DECRETO Nº 1154-1982
Transfiriendo el Servicio Médico Oficial a la Dirección General de Personal y estableciendo su reglamentación
Estado de la norma: VIGENTE.-
Ultima modificación: por Decreto Nº 3246-2018.-
Dictado el 29-07-82.-
Operador del Digesto: Y.A.C.-
La necesidad de centralizar gradualmente en la Dirección General de Personal todas las actividades administrativas, específica del área, y
Que la oportunidad y conveniencia de la reabsorción del Servicio Médico Oficial por el precitado organismo impone la reglamentación de su funcionamiento y el establecimiento de las normas de trámite que hacen el cometido de dicha dependencia.
Artículo 1º: El Servicio Médico Oficial dependerá de la Dirección General de Personal y contará con la dotación profesional y administrativa que se le asigne. La jefatura de Servicio será ejercida por el profesional médico de mayor categoría escalafonaria o, en su defecto, por el de mayor antigüedad, y en casos de inasistencias del personal profesional a su cargo, la Dirección de Atención Médica y Recursos Humanos de la Subsecretaría de Salud Pública, por conducto del establecimiento asistencial “Dr. Lucio Molas” de Santa Rosa, proveerá de inmediato los correspondientes reemplazantes.
Artículo 2º: A los efectos del reconocimiento psicofísico, del otorgamiento de las licencias instituidas por los artículos 127 y 133 de la Ley 643, de las disposiciones conexas y de las directivas relacionadas con dichos cometidos, los establecimientos asistenciales del interior de la provincia dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública, integrarán el Servicio Médico Oficial.
Complementado por Decreto Nº 2723/85.
Artículo 3º: Se hallan comprendidas en el artículo 127 a) de la ley 643, las licencias que no excedan los 10 días corridos. Cuando se trate de un caso dudoso, la licencia tendrá carácter condicional y quedará supeditada a la presentación de los análisis y demás elementos de juicio que indique el médico de reconocimiento.
Artículo 4º: Las licencias que excedan los diez días corridos, incluyendo las fracciones sin solución de continuidad que resulten de un mismo diagnóstico, están comprendidas en el artículo 127 b) de la Ley 643. En estos casos el agente deberá someterse a una junta médica dentro de los primeros treinta días de licencia y de cada sesenta días posteriores. Esta licencia se halla sujeta a la misma condicionalidad establecida en el artículo anterior.
Artículo 5º: Las juntas médicas serán integradas por tres profesionales, uno de ellos de la especialidad correspondiente a la enfermedad del agente, y se constituirán en los establecimientos asistenciales dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública, de Santa Rosa, General Pico, General Acha y Victorica, con personal de los mismos, a requerimiento de la jefatura del Servicio Médico Oficial. En caso de inexistencia de especialista dicho servicio gestionará directamente la cesión de uno perteneciente a cualesquiera de los establecimientos asistenciales indicados precedentemente; agotada esta posibilidad autorizará la integración honoraria de un profesional especialista particular, siempre que no haya incompatibilidad ética resultante de una relación de paciente propio, circunstancia que el profesional declarará bajo juramento al aceptar el cargo.
Artículo 6º: Cuando la Dirección General de Personal considere suficientemente fundada la petición de cualquier organismo de la Administración Pública Provincial, podrá disponer el sometimiento a una junta médica especial de cualquier agente que se halle en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento. En tal eventualidad la junta será formada por profesionales que no hayan integrado otras que hubiesen tenido a su cargo el mismo caso.
Artículo 7°: Los reconocimientos médicos serán efectuados por el Servicio Médico Oficial el mismo día de la petición en la sede del indicado Servicio, salvo que el estado de salud del paciente no lo permita, en cuyo caso el reconocimiento se efectuará en el domicilio particular o en el establecimiento asistencial donde se encuentra internado el agente o el miembro del grupo familiar que requiere asistencia personal del agente.
En el caso de la licencia comprendida en el artículo 127 de la Ley N° 643, dentro del día hábil siguiente a la solicitud, el agente deberá presentar un certificado sanitario, emitido por un profesional de la salud, con diagnóstico y duración aproximada del estado de enfermedad, de conformidad con el modelo de certificado que como Anexo I y Anexo II forman parte de la Resolución N° 203/17 del Consejo Superior Médico de La Pampa y Resolución N° 01/18 del Colegio de Psicólogos de La Pampa, salvo que la atención haya sido brindada en una Guardia Médica, en cuyo caso podrá utilizarse el formulario de la institución y siempre que se pretenda justificar un ausentismo laboral no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
Si el agente o el miembro del grupo familiar que requiere asistencia personal del agente se encontrare fuera de su residencia habitual y no hubiere un profesional que integre el Servicio Médico Oficial, deberá presentarse un certificado sanitario que reúna los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley N° 643
Texto incorporado por Decreto Nº 3246-2018, B.O. 3329 del 28-09-18.
Texto anterior dado por por el artículo 1º del Decreto Nº 654-2017.
Artículo 7°.- Los reconocimientos médicos serán efectuados por el Servicio Médico Oficial el mismo día de la petición en la sede del indicado Servicio, salvo que el estado de salud del paciente no lo permita, en cuyo caso el reconocimiento se efectuará en el domicilio particular o en el establecimiento asistencial donde se encuentra internado el agente o el miembro del grupo familiar que requiere asistencia personal del agente.-
En el caso de la licencia comprendida en el artículo 127 de la Ley N° 643, dentro del día hábil siguiente a la solicitud, el agente deberá presentar un certificado médico con diagnóstico y duración aproximada del estado de enfermedad, de conformidad con el modelo de certificado que como Anexo forma parte de la Resolución N° 203/17 del Consejo Superior Médico de La Pampa, salvo que la atención haya sido brindada en una Guardia Médica, en cuyo caso podrá utilizarse el formulario de la institución y siempre que se pretenda justificar un ausentismo laboral no mayor de 48 horas.-
Si el agente o el miembro del grupo familiar que requiere asistencia personal del agente se encontrare fuera de su residencia habitual y no hubiere un profesional que integre el Servicio Médico Oficial, deberá presentarse un certificado médico que reúna los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley N° 643.
Texto anterior dado por el artículo 1º del Decreto Nº 724-1990.
Artículo 7º: Los reconocimientos médicos motivados en solicitudes de licencia cuya justificación corresponda al Servicio Médico Oficial se realizarán el mismo día de la petición, en domicilio declarado por el solicitante o en el establecimiento asistencial en que se encuentre internado aquél o el miembro familiar que requiera su asistencia.
Cuando se trate de miembros del grupo familiar del agente que se asistan fuera de la localidad en que vive el mismo, la licencia se otorgará previa presentación de un certificado médico que reúna los requisitos establecidos por el artículo 128, último párrafo, de la Ley Nº 643.
Artículo 8º: A los efectos del artículo anterior el agente, un familiar u otro representante del mismo formularán la correspondiente solicitud a la oficina en que presta servicios el primero, telefónicamente o mediante presentación personal, dentro de la primera hora de la jornada de trabajo. La oficina receptora de la solicitud remitirá la carpeta respectiva a la Dirección General de Personal dentro de la hora siguiente, a los efectos de la intervención del Servicio Médico Oficial.
En el interior de la provincia la carpeta será remitida directamente al establecimiento asistencial del lugar.
Artículo 9º: El Servicio Médico Oficial notificará al agente, documentando dicha circunstancia en el talón de la carpeta destinado a su archivo la licencia otorgada, la constitución de la junta médica, las exigencias que resulten de los artículos 3º y 4º y, en estos dos últimos casos, el carácter condicional de la licencia respectiva.
Artículo 10º: El Servicio Médico Oficial modificará en la carpeta médica el diagnóstico respectivo, remitiendo el correspondiente talón a la Dirección General de Personal juntamente con el destinado a la repartición a que pertenece el agente solicitante de la licencia. En el interior de la provincia la carpeta será devuelta a la oficina de origen y, por conducto de la repartición a que pertenece el agente solicitante pasará a la Dirección General de Personal para la intervención del Servicio Médico Oficial y los trámites de registración.
Artículo 11º: La licencia correspondiente al período postparto será otorgada mediante presentación del certificado de nacimiento expedido por el registro civil. En el caso de que no corresponda la inscripción en dicho registro, deberá presentarse el certificado del médico interviniente.
Artículo 12º: El reconocimiento de los aspirantes a ingreso en la Administración Pública Provincial comprenderá los siguientes exámenes: físicos, radiológico, electrocardiográfico, de laboratorio, incluyendo la determinación del grupo sanguíneo y todo otro que se considere necesario para establecer el estado psicofísico.
Artículo 13º:
Derogado por artículo 2º del Decreto Nº 724/90.
Artículo 14º:
Reemplazado por el artículo 3º del Decreto Nº 724/90.
Artículo 15º:.A los efectos del artículo 128 de la Ley 643 déjase establecido como horario hábil del Servicio Médico Oficial el comprendido en las dos primeras horas de la jornada general de trabajo de la Administración Pública Provincial .
Artículo 16º: La presente reglamentación entrará en vigor el día 15 de agosto de 1982, fecha a partir de la cual quedará sin efecto la misión y funciones asignadas por Decreto 1366/80 a la División y Reconocimientos Médicos de la Subsecretaría de Salud Pública, dependencia que quedará automáticamente disuelta.
Complementado por el artículo 4º del Decreto Nº 724/90.
Artículo 17º: El presente decreto será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios de Estado.
Artículo 18º: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial y pase a la Dirección General de Personal.
TELLERIARTE – Cr. Alberto Benito Segalá; Cr. Eduardo Angel Fraire; Ing. Juan Ospital; Dr. Juan Hector Savioli.