DICTÁMEN 036-2011 –ALD- Ministerio de Hacienda y Finanzas

 

Dictado el 17-03-2011.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

Expediente Nº 1.766/2.011.-

Ref.: S/ ADICIONALES DE SUELDOS.-

Terceros Iniciadores.-

 

Señor

Ministro:

 

                    Vienen las presentes a consideración de esta dependencia a los efectos de emitir opinión en relación a la consulta elevada por la Contaduría General, a los efectos que se analice el acto administrativo que se debe tener en cuenta para proceder a la liquidación de los adicionales de la Ley 643, Ley 1279, Ley 2116, Ley 1034, CCT 36/75,  CCT 57/75, como así también si corresponde la vista previa del Tribunal de Cuentas y si es procedente el pago con carácter retroactivo.

 

          En primer lugar, los adicionales son del salario. Siendo el salario, toda retribución que percibe el trabajador a cambio de un servicio prestado con su trabajo, el mismo se compone del salario básico y distintos adicionales por la función desempeñada o la pertenencia a un puesto de trabajo. En la estructura de los salarios, con el objeto de lograr la remuneración total que recibe el trabajador, el mismo se adecua al puesto de trabajo otorgado, la eficiencia personal, las necesidades del empleado y las posibilidades de la empresa. El puesto de trabajo, es fundamental a la hora de decidir sobre el salario, puesto que de ahí se derivan las obligaciones que el empleado tiene en relación a su eficiencia y servicio que el empleador pretende que preste. En cuanto a la eficiencia, es facultad del empleador evaluarla, en virtud que no todos los trabajadores realizan las labores con la misma eficiencia.  

 

          Estos conceptos, en la Administración Pública, son reconocidos mediante leyes que regulan el desempeño laboral. En este sentido, la legislación vigente establece las características del salario público, estableciendo como concepto, el sueldo básico, el adicional general, y adicionales especiales que se otorgan por el solo hecho de pertenecer a un puesto de trabajo, o adicionales que se otorgan en virtud de la eficiencia, responsabilidad o situaciones especiales que el empleador destaca en el trabajador, y que es facultad de él disponerlos.

 

            Esto es, el sueldo básico y el adicional general, es común para todos los trabajadores, debiéndose efectuar una distinción en los adicionales especiales, ya que algunos se otorgan únicamente por pertenecer a un “puesto” de trabajo, y otros son facultativos del empleador como estímulo a su eficiencia, responsabilidad o situaciones especiales.

 

          Las guardias no son adicionales. Son remuneración en compensación por trabajo extraordinario realizado por el trabajador. En caso es aplicable a las horas extras y a la subrogación, aunque se denomine el pago de estos conceptos como “adicional por horas extras” o “adicional por subrogación”.

 

          El legislador, en la mayoría de los casos, ha sido expreso al dictar las normas, haciendo la distinción que se analiza.

 

          En la nota de consulta, se plantean varios interrogantes. Procederemos a clasificar los adicionales que se otorgan por el solo hecho de pertenecer a un puesto de trabajo, de aquellos facultativos del empleador y que se otorgan como estímulo a su eficiencia, responsabilidad o situaciones especiales.

         

a)- ADICIONALES POR PERTENECER A UN PUESTO DE TRABAJO:

Como se especificó, estos adicionales se otorgan por pertenecer a un puesto de trabajo. En el caso, y como ejemplo, la Ley establece que un adicional se pagará a todos los agentes que se desempeñen como ordenanzas categoría B de un centro sanitario. La designación en ese puesto de trabajo, trae aparejado el acceso a la percepción del adicional, sin ningún otro requisito. Esto es, no se necesita ningún acto administrativo particular para su acceso y se debe otorgar solamente con el cotejo del cargo del agente, y los adicionales que le corresponden.

 

          Caracterizados en este segmento se encuentran los siguientes adicionales:

 

-        Adicional por riesgo hospitalario (Art. 39º)

-        Adicional por función (Art. 42º). En estos casos, se deberá contar con la norma interna que determine las funciones previstas en la norma.

-        Adicional por riesgo hospitalario (Art. 39º)

-        Adicional por actividad crítica (Art. 40º)

 

 

 

En estos casos, el legislador refiere al establecer el adicional, que se abonarán a “todo trabajador ubicado…” o “se efectivizará al trabajador que ocupe funciones…”. Esto explica y determina que la condición de acceso al adicional, se establece en el hecho de pertenecer al puesto de trabajo, y no requiere ningún acto administrativo particular.

          En el caso del artículo 40 de la Ley 1279, - adicional por actividad crítica-, se deberá contar con un clasificador emanado del Ministerio de Salud, que acredite la atención permanente de enfermedades mentales o infecto-contagiosas, en unidades de terapia o cuidados intensivos, o los que estén en contacto directo con elementos contaminados o tóxicos o que manipulen material radioactivo o de laboratorio y a todos aquellos que están expuestos a alto riesgo para su salud. Este adicional se genera por el hecho de pertenecer a un puesto de trabajo que lo exponga a riesgo de salud, pero requiere de un clasificador que establezca que trabajadores están asignados a esas tareas.

 

          En el entendimiento que estos adicionales se abonan por el solo hecho de ocupar funciones ya otorgadas, no corresponde la intervención previa del Tribunal de Cuentas.

 

b) ADICIONALES FACULTATIVOS DEL EMPLEADOR COMO ESTÍMULO A LA EFICIENCIA, RESPONSABILIDAD O SITUACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR: El empleador, dentro de sus facultades de dirección, reconoce la eficiencia, responsabilidad o situaciones especiales del trabajador, que se traduce en el otorgamiento de adicionales. En esta categoría encontramos los siguientes:

 

-        Adicional Especial (Art. 74)

-        Adicional por dedicación exclusiva (Art. 66)

En ambos casos se requerirá decreto de otorgamiento del adicional.

 

-        Adicional por tareas de enfermería (Art. 1º Decreto 548/07)

En el caso del Adicional por tareas de enfermería, es el Ministerio de Salud, por intermedio de la Subsecretaría de Salud, la autoridad de aplicación de la Ley 1420, debiendo emanar de ellos la norma respectiva.

 

En lo que respecta a la intervención del Tribunal de Cuentas, al momento de verificar la previsión presupuestaria en el nombramiento o designación del agente administrativo, en los términos del apartado 5º del artículo 2º de la Ley Orgánica TdC, aprueba la previsión, con todo lo que ese cargo que aprueba pudiere generar, esto es, con todos los adicionales eventuales que por el ejercicio de ese cargo pudieren llegar a corresponderle, o pudieren llegar a otorgársele al agente público. Ejemplo de esto, se encuentra en los adicionales salariales, salario por mayor carga horaria, subrogaciones, asignaciones familiares etc., todos conceptos que acompañan al contrato laboral básico que tuvo intervención del órgano controlador.

 

Bajo este esquema, al momento de intervenir en la contratación del agente administrativo, el TdC, es consciente y conoce, los eventuales incrementos presupuestarios que el cargo que autoriza pudiere tener. Es por ello, que al momento de generarse un adicional salarial, una subrogación, etc, no corresponde nueva intervención, estableciéndose el control de los mismos por parte del TdC al momento de someter a su tratamiento, la correspondiente cuenta de inversión.

 

c) CASOS PARTICULARES:

 

 

El adicional del artículo 48 de la Ley 1200, según la Ley, se debería encuadrar dentro de las caracterizaciones el apartado a) del presente, ya que cumple con todos los requisitos de su otorgamiento por el solo hecho de pertenecer a un puesto de trabajo. No obstante ello, la reglamentación ha ido mas allá de la ley, ya que el dictado del decreto Nº 237/90, ha dispuesto en su artículo 5º que la bonificación se otorgará por acto administrativo particular.

 

d)- ADICIONALES QUE SON SALARIO: En las distintas leyes que regulan el tema salarial, muchas veces se ha denominado “adicionales” a conceptos que no lo son. Esto es, se abonan conceptos salariales bajo la denominación de “adicionales”, cuando en realidad son salario, ya que son retribuciones que percibe el trabajador a cambio de un servicio prestado con su trabajo.

 

Al ser otorgamiento de funciones, o trabajo extra al general para el que fue convocado, se otorgan por acto administrativo particular, y podemos incluir en esta caracterización, los siguientes:

 

 

               Del análisis realizado, y de la comprobación organizativa actual existente en el tema de asignación y liquidación de adicionales salariales, se observa con claridad, que el mayor escollo a sortear, se centra en la información con que cuenta la Contaduría Gen eral al momento de efectuar las asignaciones. Esto se debe a la falta de información que las distintas reparticiones estatales, no envían en tiempo y forma. Cada Jefe de Unidad de Presupuestaria o de Organización, es responsable de notificar a la Contaduría, las distintas novedades que se produzcan.

En la Administración Pública, la docencia sobre el funcionamiento nunca debe cesar. La remisión de memos recordatorios, sería un buen recurso a los efectos referidos. No obstante ello, un adicional liquidado sin los requisitos enunciados en el presente, no es conforme a derecho, y en consecuencia, no debe ser liquidado.

 

 

 

ASESORÍA LETRADA delegada ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas.

 

Santa Rosa, 17 de marzo de 2011.

 

Dr. Juan Carlos CHIRINO

Asesor Letrado Delegado ante el

Ministerio de Hacienda y Finanzas