Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
DICTÁMEN 024-2007 –ALG-
Dictado el 19-02-2007.-
Operador de Digesto: M. B.-
Expediente Nº 17.030/2006.-
Agregados
Ref.: S/ CAMBIO DE RAMA Y RECATEGORIZACION
Señor
Ministro:
Viene los presentes a consideración de esta dependencia a efectos de emitir opinión, sobre la situación planteada en marras.
Sobre el particular se manifiesta que por Ley Nº 2.315 se modificaron los artículos 10, 11 y 12 de la nº 1.279.
Con respecto a la propuesta de los artículos 35 y 36, la Ley nº 1.279 (artículo 8º) en su redacción original, establecía que la carrera sanitaria constaba de cuatro (4) ramas: a) Profesional, b) Técnica y Auxiliar, c) Administrativa Hospitalaria, y d) Servicios Generales y Mantenimiento, donde cada una de ellas mantenía un ámbito propio de sujetos comprendidos en dichas ramas (conforme artículos 10 a 14 inclusive). Con objeto de cubrir la necesidad de instrumentar una normativa que contemple las distintas modalidades de encuadre de los diversos agentes del sistema de salud provincial dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública, dado que el marco legal no contemplaba algunas situaciones que se habían producido en la ubicación en las distintas ramas, principalmente en la Técnica y Auxiliar, vinculándose fundamentalmente con el personal de enfermería, en los cuales los distintos niveles de capacitación de los diferentes agentes justificaba que se normalizara esa situación otorgándole un marco jurídico que respondiere a la formación lograda por el personal de enfermería, se dicta la Ley nº 1.889.
Esta última normativa creó la rama enfermería, reestructurándose correlativamente la Rama Técnica y Auxiliar, y estableciéndose las ramas indispensables para solucionar situaciones de hecho y cuestiones de interpretación de contexto.
En el año 2003, se sanciona la Ley nº 2.079 la cual reformó el artículo 10º de la Ley nº 1.279, incluyendo en la “Rama Profesional” a los denominados enfermeros profesionales (es decir, aquellos sujetos que obtenían la licenciatura en enfermería) y ubicando en aquella a otras actividades de la salud, pero dejando con igual redacción el artículo referido a la rama Enfermería.-
Esta modificación aparejó en la práctica una serie de dificultades dado que no tuvo en cuenta que ya existía una rama específica para los enfermeros, con determinados derechos y obligaciones en cuanto a salario, jornada laboral, entre otros rubros, que no eran idénticos a los previstos en la rama profesional.
Por ello, se remitió a la Cámara de Diputados la reforma aludida anteriormente volviendo a los cánones establecidos en la Ley nº 1.889, pero atendiendo la intención esbozada en la Ley nº 2.079, y en tal sentido se prevé una mejor posición escalafonaria a quien más se capacite dentro de la respectiva rama, como así también reubicar a aquellas actividades que se incorporaron a la rama profesional en las otras categorías creadas por la Ley nº 1279 y sus modificatorias.
Asimismo, la Ley nº 2315 en su artículo 38 incorporó a la Ley nº 1.279, con carácter transitorio, el siguiente texto: “Establécese que una vez obtenido el título en la Licenciatura de Enfermería, todos aquellos agentes regido por la Ley nº 1.279 (sus modificatorias, complementarias y reglamentarias) y que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentre cursando dicha carrera, podrán optar por pertenecer a la Rama Profesional o a la Rama Enfermería creadas por la ley referenciada. Dicha opción sólo podrá ejercerse por aquellos agentes que a la entrada en vigencia de la presente se encuentren en las condiciones mencionadas anteriormente, y el resto pertenecerá a la Rama Enfermería sin excepción.”.
Todo lo mencionado anteriormente tiene por objeto expedirse sobre lo expresado por la Subsecretaría de Salud a fojas 30.
Sobre el particular se expresa que conforme doctrina reiterada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación “Cuando bajo la vigencia de una ley, un particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior...” (doctrina de fallos 163:156, 184:621, 199:467, 202:5, 280:228, 296:723, 298:472, 299:379, 303:1835, 305:899, entre muchos otros).
En igual sentido la Suprema Corte de Buenos Aires ha señalado que para que el particular pueda detentar un derecho adquirido, debe haber cumplido, bajo la vigencia de una determinada ley, todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en las mismas para ser titular del derecho consagrado, aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, dado que estos solo agregan el reconocimiento de ese derecho, o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo. De tal modo, la situación jurídica general creada por la ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que se hace inalterable y no puede ser suprimida por una ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (causas B 50368 “Novelli”, B 50816 “Santos”, B 50964 “Malnatti”, entre otras).
Asimismo, cabe manifestar que las leyes rigen para el futuro y solo pueden ser retroactivas cuando así se haya previsto y siempre y cuando no afecten derechos amparados por garantías constitucionales.
Pues bien, el dictado de la Ley nº 2.315 tiene aplicación ex nunc desde la fecha de su entrada en vigencia. O sea que caerán en su órbita todas aquellas situaciones nuevas que se generen. En el caso, de aquellas situaciones que quedaron “atrapadas” en el cambio legislativo, se aduce que todos aquellos agentes que hayan cumplimentado todos los actos, condiciones sustanciales y requisitos formales previstos para ser titular del derecho al cambio de rama –para el caso particular que nos convoca- no se aplica la nueva legislación sino la que en ese momento se encontraba vigente.-
Como hemos mencionado, la situación jurídica general creada por la ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto, que se hace inalterable y no puede ser suprimida por una ley posterior.-
Bajo ese esquema se concluye que, todos aquellos agentes que hayan iniciado –antes del dictado de la Ley nº 2.315- los trámites tendientes al cambio de rama en los términos de la Ley nº 1.279 se deberá proceder al mismo siempre y cuando se hayan cumplimentado con todos los actos, condiciones sustanciales y requisitos formales de carácter legal, correspondiendo se aplique para esos casos particulares la categoría 10, rama profesional, que antes estaba prevista; para el caso de aquellos agentes que se encuentren insertos en la norma de carácter transitorio introducida por la Ley nº 2.315 a la Ley nº 1.279 se debe seguir igual criterio, y de acuerdo a lo que ésta última norma dispone.
ASESORÍA LETRADA delegada ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Santa Rosa, 19 de Febrero de 2007.
Dra. María de los Angeles Poveda
Asesor Letrado Delegado ante el
Ministerio de Hacienda y Finanzas