Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
DELEGACIÓN DE ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO
Informe 01-2001 del MHyF
Dictado el 09-05-2001.-
Operador de Digesto: M. B.
Señora
Contador General:
Considerando necesario hacer un análisis exhaustivo sobre el tema referenciado, debemos manifestar que el transcurso del tiempo ejerce gran influencia en las relaciones jurídicas. Abocados al tema PRESCRIPCIÓN, podemos decir que en la adquisición o pérdida de derechos el tiempo interviene en conjunción con otros factores mediante esta institución.
Ella es el medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la adquisición o modificación sustancial de algún derecho.
Hay derechos que no pueden surgir sino de determinadas circunstancias de tiempo; otros, que no pueden tener más que una duración preestablecida, fijada por la ley o por la voluntad privada; algunos no pueden ejercitarse más allá de un cierto tiempo. Pero cabe preguntarse que pasa cuando la prescripción de los derechos, en particular de sueldos y liquidaciones no reclamados por parte de los agentes del Estado a la Administración Central, no está explícitamente establecida en un régimen particular. ¿Qué ley es aplicable al tema, si podemos aplicar la analogía?
La ley Nº 643, no contiene una norma específica sobre la materia es por ello que se plantean dudas a la ley aplicable.
Conforme el CC, art. 4023, toda acción personal por deuda exigible se prescribe por 10 años, salvo disposición especial.
A su vez, el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “prescriben a los 2 años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales del derecho de trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”.-
Por su parte, el art. 4027, inciso 3º del CC prescribe que “Se prescribe por 5 años, la obligación de pagar los atrasos... 3º De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”
Atento a la Ley Nº 20744, art. 2º se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación los empleados públicos,
Conforme surge de la jurisprudencia argentina la prescripción por salario administrativo es de 5 años.
En el caso de Brizuela, Angel D., y otros contra la Dirección General de Fabricaciones militares (LL, 1997 E, pag. 553 – 96107) se resolvió que “tratándose de personal cuya relación con el Estado se encuentra ergulada por normas de derecho público, en materia de prescripción corresponde la aplicación de las normas del derecho civil, que funciona como legislación subsidiaria del derecho administrativo, especialmente respecto de instituciones que presentan carácter patrimonial evidente y encuentran elaborado en ese Código un régimen jurídico de ajustada aplicación. Si el estatuto que rige la relación laboral de empleo público no prevé norma especial en punto a la prescripción, resulta aplicable el plazo quinquenal dispuesto por el art. 4027, inc. 3º del CC, por tratarse de obligaciones de carácter salarial que deben pagarse mensualmente, es decir, en plazos periódicos más cortos que un año”.
Asimismo, en la causa de Páez, Heriberto contra Municipalidad de Buenos Aires (JA 1996 I, 426) se estableció que “corresponde la prescripción quinquenal prevista por el art. 4027, inciso 3º del CC, a los créditos provenientes de los sueldos de los empleados y funcionarios públicos”.-
En la causa Castro, Fabio D. C/Ministerio de Cultura y Educación se acordó que “la prescripción de acciones derivadas de relaciones de empleo público debe regirse por normas del art. 4027, inciso 3º del CC, pués se trata de obligaciones de carácter salarial que deben pagarse mensualmente” (LL, 2000 D 481 – 100692).-
Sin embargo, a contrario de lo sentenciado con anterioridad, en la causa MONTENEGRO Claudio Fernando s/demanda contencioso administrativa el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa consideró que se presentan como normas de hipotética aplicación al fallo el art. 4027, inc. 3º del CC y el art. 256 de la LCT.
El Tribunal dijo que el art. referenciado en primer término no es de aplicación (a contrario de lo que establecen la mayoría de los tribunales) por haber variado la legislación y los presupuestos que fundaron su dictado. Y consideró aplicable al caso el art. 256 de la LCT siendo una norma de carácter general relativa a las relaciones de orden laboral, a la que no alcanza la exclusión hecha por el art. 2 de la LCT. Asimismo, manifestó que la relación de empleo público y el contrato de trabajo revisten singular analogía, resultando en consecuencia desechables las disposiciones del CC.
No obstante lo expuesto, estimo aplicable al caso en cuestión el art. 4027, inciso 3º del CC. Primero por ser mayoritaria la jurisprudencia en ese sentido; segundo, por considerar que si el estatuto no prevé norma especial en punto a la prescripción, resulta aplicable al caso el art. mencionado, por tratarse de obligaciones salariales que deben pagarse mensualmente y regular el CC un instituto de ajustada aplicación, considerando que el derecho civil es subsidiaria del derecho administrativo, especialmente respecto a instituciones que presentan carácter patrimonial.
Sin perjuicio de lo expuesto, y de la opinión personal del suscripto, en el orden administrativo local, se establece que el plazo de prescripción administrativa es de dos (2) años, teniendo en cuenta lo esgrimido con anterioridad por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa.-
ASESORÍA LETRADA delegada ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas, Santa Rosa, 09 de Mayo de 2.001.-