RESOLUCIÓN GENERAL Nº 531-2011 –ISS-
ESTABLECE QUIENES QUEDAN COMPRENDIDOS EN LOS ALCANCES
DE LA LEY Nº 2587.[1]
Estado de la Norma: VIGENTE
Publicada en B.O. Nº 2937 el 23-03-11.-
Dictada el 15-03-11.-
Operador de Digesto: R. S.
Santa Rosa, 15 de marzo de 2011
Expediente n° 34.341-7/95 - Cpo. 4.-
VISTO:
La Ley 2587; y
CONSIDERANDO:
Que la misma introdujo modificaciones a los artículos 49, 51 y 73 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1170 (to 2000), en lo relativo a los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria y al cálculo del haber de los beneficios de jubilación ordinaria, por invalidez y especial por ceguera, a partir del 3 de setiembre de 2010;
Que con fecha 10 de noviembre de 2010, mediante Decreto nº 2892/10, el Poder Ejecutivo estableció que se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley 2587, todos los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley aún no se les había otorgado la Jubilación Ordinaria;
Que el mencionado decreto dio solución a aquellos beneficios de jubilación ordinaria pertenecientes a afiliados a los cuales les había sido aceptada la renuncia condicionada al otorgamiento de la prestación, con fecha anterior al 3 de setiembre de 2010, y el acuerdo de la misma se efectuó con posterioridad a dicha fecha;
Que en situación similar existen trámites de jubilaciones por invalidez, jubilación especial por ceguera y retiros especiales, pertenecientes a afiliados con renuncia condicionada aceptada con anterioridad al 3 de setiembre de 2010 y cuyo beneficio fue acordado o debe acordarse después de esa fecha;
Que los fundamentos que dieron origen al citado decreto están expuestos en los dictámenes nº 137/10 de la Asesoría Letrada Delegada ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas y nº 150/10 de la Asesoría Letrada de Gobierno;
Que de la lectura de los mismos se extrae que se ha fijado postura respecto a los alcances del último párrafo del artículo 173 bis de la Ley 643 y a la aplicación del artículo 48, inciso a), de la Norma Jurídica de Facto Nº 1170 (to 2000);
Que el artículo citado en primer término, establece que la fecha de presentación de la renuncia importará el cese del agente a los efectos de la antigüedad y situación de revista, en tanto que el segundo determina que el derecho a las prestaciones “se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las pensiones por la ley vigente a la fecha de muerte del causante y para los restantes beneficios: a) por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, …”;
Que los dictámenes señalados, expresan que la fecha de presentación de la renuncia amparada en el último párrafo del artículo 173 bis de la Ley 643 importará el cese del agente a los efectos de su antigüedad y situación de revista, pero que la fecha de cese de la prestación efectiva de servicios por parte del agente es en otro momento;
Que el dictamen de la Asesoría Letrada de Gobierno expresa que “como no hay norma que diga exactamente qué se entiende por cesación de servicios “a los demás efectos”, de la interpretación integral de esas normas y del concepto de cesación en el servicio en sí, podría decirse que es cuando el agente efectivamente deja de prestar servicios, lo cual ocurriría al momento de otorgamiento del beneficio jubilatorio”;
Que con este criterio receptado por el Decreto nº 2892/10, el Poder Ejecutivo está interpretando el significado que debe darse a la expresión “fecha de cesación en el servicio” del artículo 48 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1170 (t.o. 2000);
Que en consecuencia, si el mencionado artículo establece la legislación aplicable para la determinación del derecho de los diferentes beneficios, la pauta fijada por el Decreto nº 2892/10, debe hacerse extensiva a todos los beneficios, excepto a la pensión;
Que por otro lado, ante la sanción de la Ley 2587, deben analizarse las implicancias de la misma al momento de realizar la transformación en jubilación ordinaria de los beneficios de retiro especial, en lo relativo a los requisitos a exigir para acceder al beneficio jubilatorio y al procedimiento a utilizar para el cálculo del haber de la jubilación ordinaria;
Que en lo relativo a los requisitos a exigir, el artículo 10 de la Ley 2341 establece que el Servicio de Previsión Social del Instituto de Seguridad Social, queda facultado a transformar en jubilación ordinaria los beneficios de esta Ley, con ajuste a las disposiciones de la Norma Jurídica de Facto Nº 1170 (to 2000);
Que por otro lado, el artículo 48, inciso b), de la Norma Jurídica de Facto Nº 1170 (to 2000) expresa que la determinación del derecho a la jubilación ordinaria, se regirá por la ley vigente a la fecha de cumplimiento de los restantes requisitos para acceder al beneficio, si el cese se produjo con anterioridad;
Que con respecto a la determinación del haber jubilatorio, y de acuerdo al artículo 14 de la Ley 2341, el cálculo debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1170 (to 2000) o el que lo sustituya;
Que en consecuencia, a todos los beneficios de retiro especial que cumplan los requisitos para obtener la jubilación ordinaria con posterioridad al 3 de setiembre de 2010, debe aplicarse la Ley 2587 o la vigente al momento de operarse la transformación, tanto en la determinación del derecho como en el cálculo del haber jubilatorio;
Que Asesoría Letrada ha intervenido las presentes actuaciones;
POR ELLO:
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establécese que quedan comprendidos en los alcances de la Ley 2587, todos aquellos afiliados que, habiendo presentado con anterioridad al 3 de setiembre de 2010 la renuncia condicionada al otorgamiento de la prestación pertinente, a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley aún no se les hubiere acordado el beneficio jubilatorio o el retiro especial.
ARTICULO 2º.- Dispónese que los beneficiarios de retiro especial Ley 2341, que reúnan los requisitos para transformar el beneficio en jubilación ordinaria con posterioridad al 3 de setiembre de 2010, le serán aplicables las normas de la Ley 2587 o la vigente al momento de la transformación, tanto para la determinación del derecho como para el cálculo del haber jubilatorio.
ARTICULO 3º.- Regístrese, publíquese y pase a la Gerencia General del Servicio de Previsión Social a sus efectos.
El Directorio