Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESOLUCION GENERAL N° 179-2004.-
Publicado en Boletin Oficial 2567.-
Expediente N° 52.032-8/04.-
Santa Rosa, 10 de Febrero de 2004
NORMAS DE REFERENCIA
Ley 2091- Operatoria de Prestamos Otorgados por el I.S.S.
Decreto 64/04- Delega en el I.S.S. el dictado de las condiciones y características para realizar las operaciones de prestamos.
Resolución General 187-04- ISS- Modifica art.
Resolución General 275-06- ISS- Modifica inc. f) del art. 11
VISTO:
El Decreto N° 64/04; y
CONSIDERANDO:
Que, por el mismo, se delega en el Instituto de Seguridad Social el dictado de las condiciones que deberán cumplir los beneficiarios y las características dentro de las cuales se deberán encuadrar las operaciones de préstamos que se otorguen conforme a la Ley N° 2.091, excepto los referidos a monto máximo y tasa, que fueron establecidos en el citado decreto;
Que, teniendo en cuenta que el fin prioritario del ente es la preservación de los fondos para atender el estado de pasividad de los afiliados, es necesario establecer la percepción de un importe que compense los gastos administrativos que los mismos ocasionan y los requisitos que deben reunir los solicitantes de manera que se minimice el riesgo de incobrabilidad;
Que, asimismo, resulta conveniente establecer el procedimiento de otorgamiento de los mismos;
POR ELLO:
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
R E S U E L V E :
Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de Préstamos Personales que como Anexo I forma parte integrante de la presente. El mismo contiene las condiciones que deberán cumplir los afiliados activos y pasivos del Servicio de Previsión Social, para obtener un préstamo con garantía personal y las características dentro de las cuales se deberán encuadrar tales operaciones de préstamos.
Artículo 2°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa y pase a la Gerencia General del Servicio de Previsión Social a sus
efectos.-
EL DIRECTORIO
ANEXO I
REGLAMENTO DE PRESTAMOS PERSONALES
ARTICULO 1º.- CONDICIONES: Los afiliados activos
y pasivos del Servicio de Previsión Social dependiente del Instituto de
Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, para acceder al préstamo, deberán
reunir los siguientes requisitos:
I - Si es afiliado en actividad:
a) Acreditar una antigüedad mínima de un (1) año con aportes al Servicio de
Previsión Social.
b) Gozar de una retribución fija y estar confirmado en su cargo, salvo lo
establecido en el inciso siguiente.
c) Ser jornalizado con mínimo asegurado, contratado, suplente, interino, en
situación del artículo 30 de la Ley nº 643 o desempeñando cualquier otro cargo
o función que no revista el carácter de estable, en que podrá operar
presentando como codeudor un afiliado en actividad que cumpla los requisitos de
los apartados anteriores y no se encuentre encuadrado en alguno de los incisos
del artículo 2º. No será exigible codeudor en caso de cargos electivos cuando
la fecha prevista de cancelación total del préstamo sea anterior a la fecha de
finalización del mandato.
II - Si es afiliado en pasividad:
a) Acreditar la calidad de jubilado, retirado o pensionado a este Instituto
mediante la presentación de la credencial pertinente.
En todos los casos se otorgará un préstamo por afiliado, aunque el mismo
revistara en más de un cargo, contare con más de un beneficio de jubilación,
retiro o pensión o se encontrare simultáneamente en actividad y pasividad. En
estos casos el afiliado podrá optar por el haber del cual se efectuará el descuento
de la cuota, opción que deberá realizar en el momento de presentar la
solicitud.
Cuando un afiliado en actividad se desempeñe en un cargo no permanente, pero
tenga un cargo permanente retenido, puede optar por solicitar el préstamo en
base al haber de este último cargo o del haber del cargo no permanente avalado
por un afiliado que reúna los requisitos del artículo 1º apartado I, incisos a)
y b), en carácter de codeudor.
No se otorgará préstamo a aquel afiliado que desempeñándose en uno o más
cargos, en ninguno de ellos tenga haber suficiente para descontársele la cuota.
ARTICULO 2º- INHABILITACIONES: El solicitante
no podrá:
a) Tener sus remuneraciones o haberes embargados.
b) Estar concursado civilmente o en estado de quiebra.
c) Hallarse bajo sumario o suspendido.
d) Hallarse en uso de licencia sin goce de haberes.
e) Revistar en situación de pasiva conforme al régimen para el personal
policial.
ARTICULO 3º.- GARANTIA: El préstamo estará
garantizado:
a) Con la remuneración o haber jubilatorio o de pensión del prestatario para
los afiliados comprendidos en el artículo 1º, apartado I, puntos a y b) y en el
apartado II, y con la remuneración del prestatario y del codeudor para los
afiliados comprendidos en el artículo 1º, apartado I, punto c).
b) Con los bienes del prestatario y del codeudor cuando corresponda.
ARTICULO 4º.- GARANTIAS ADICIONALES: El Instituto podrá exigir codeudor en situaciones semejantes a las previstas en el artículo 1º, apartado I, punto c) aunque no se trate de las citadas específicamente en el mismo.
ARTICULO 5º.- FORMA DE PAGO: El importe del
préstamo se abonará mediante depósito en la Caja de Ahorro utilizada para el cobro de haberes. En caso que el prestatario no perciba sus haberes por este
medio de pago se acreditará en la Cuenta Corriente o Caja de Ahorro a su nombre que informe en la solicitud. Para solicitantes residentes fuera de la Provincia podrán utilizarse otros medios de pago.
En todos los casos el solicitante deberá suscribir previamente el
correspondiente pagaré a favor del Instituto. La firma del pagaré deberá ser
autenticada por la persona a cargo de Delegaciones o de los Dptos. Tesorería,
Presupuesto y Préstamos o Liquidaciones, en forma indistinta, o superior
jerárquico de este Instituto, por Juez de Paz o Escribano Público. Donde éstos
no existieren, la autenticación de la firma podrá ser efectuada por la autoridad
policial del lugar.
Al cumplimentar el pagaré a favor de este Instituto el solicitante deberá
acreditar su identidad presentando el correspondiente documento de identidad
(D.N.I., L.E. o L.C.).
ARTICULO 6º.- DOMICILIO REAL: Al firmar el solicitante el pagaré a que se refiere el artículo 5º, deberá consignar el domicilio real, el que se tendrá por domicilio especial a todos los efectos judiciales o extrajudiciales derivados del préstamo, salvo que aquél comunique su cambio por escrito.
ARTICULO 7º.- RENOVACION: El prestatario no podrá renovar el préstamo hasta tanto no haya abonado por lo menos la mitad de las cuotas mensuales del plan original, no pudiéndose adelantar el pago con ese fin.
ARTICULO 8º.- CANCELACION ANTICIPADA: Una vez
cobrado, el préstamo podrá cancelarse en cualquier momento posterior al
devengamiento de la primera cuota, y en tal caso no se cobrarán los intereses
no devengados.
Cuando las cancelaciones se efectúen hasta el día 10 de un mes la deuda a
abonar será la correspondiente al último día del mes anterior. Con posterioridad
a esa fecha la deuda a ser efectiva será la que corresponda al último día del
mes en curso, descontándose además, de los haberes, la cuota de este mes.
Cuando el prestatario ha cancelado anticipadamente un préstamo, de acuerdo a lo
establecido en los párrafos anteriores, podrá volver a solicitar otro cuando
haya transcurrido por lo menos un mes calendario de la fecha a la cual
correspondía la deuda cancelada.
ARTICULO 9º.- VENCIMIENTO DE LA CUOTA: Las cuotas mensuales de los préstamos tienen su vencimiento el último día de cada mes,
pudiéndose abonar sin devengar intereses punitorios hasta el día 10 del mes
siguiente o hábil anterior, cuando por cualquier circunstancia no se descontó
de los haberes.
Todo pago efectuado hasta el día 10 inclusive de un mes se considerará, a los
efectos del cálculo de intereses punitorios dispuesto en el artículo siguiente,
como realizado el último día del mes anterior. Si se efectúa con posterioridad
a dicha fecha se considerará como realizado el último día del mes en curso.
ARTICULO 10.- MORA: El primer servicio que no
sea abonado en el plazo estipulado, hará incurrir automáticamente en mora al
prestatario. En estas circunstancias se seguirá el siguiente procedimiento:
I - Podrá continuar con la financiación prevista en el otorgamiento del
préstamo si debiendo menos de siete (7) cuotas abona:
a) Las cuotas exigibles del plan original.
b) El interés devengado por cada cuota adeudada, el cual se calculará aplicando
en forma directa la tasa vigente en cada mes de acuerdo al artículo 22, por el
período transcurrido entre su vencimiento y la fecha de pago conforme a lo
establecido en el artículo 9º.
II - Si el prestatario adeudare siete (7) cuotas o más, caducará el
plazo de las cuotas no vencidas, haciéndose exigible el pago inmediato de la
totalidad de la deuda. La deuda definitiva estará integrada por las cuotas impagas,
el interés punitorio que corresponda a cada una de ellas según I- b) y la deuda
pendiente de amortización.
La deuda definitiva calculada según el párrafo anterior, se incrementará por la
aplicación del interés fijado en el artículo 16, capitalizándose mensualmente.
Los pagos parciales serán imputados a la deuda definitiva incrementada por los
intereses precedentemente mencionados, calculados éstos hasta la fecha en que
se efectúe cada pago conforme a lo establecido en el artículo 9º.
Este procedimiento alcanza al prestatario que habiendo terminado el período de
financiación original de su crédito, deba menos de siete (7) cuotas.
III - Toda deuda vencida podrá ser refinanciada al interés vigente al
momento de la refinanciación y por un plazo que no exceda el del plan original.
Cuando el prestatario no se acogiera al plan de refinanciamiento ofrecido,
transcurrido el plazo indicado en la notificación a su domicilio, o acogido
adeudara cinco (5) cuotas o más, se derivará el caso a la Asesoría Letrada del Organismo, con antecedentes e informes necesarios para la gestión del
cobro, excepto que sea posible efectuar directamente el descuento de su
remuneración, en cuyo caso el Instituto escogerá un plan de oficio informando
los descuentos correspondientes.
IV - La Asesoría Letrada del Organismo podrá no iniciar el cobro por vía
judicial de aquellas deudas cuyo monto no supere el total de las remuneraciones
sujetas a aportes de la categoría 16 de la Ley nº 643 o la que la sustituya.
V - Cuando la mora en el pago de las cuotas se deba a atrasos en la
liquidación de las remuneraciones o haberes por parte de Organismos Oficiales,
por cualquier motivo, no procederá el cobro de los intereses mencionados en I -
b) y II precedentes, salvo que aquellas sean abonadas actualizadas o le sean
reconocidos intereses por la demora.
ARTICULO 11.- OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR: Las entidades empleadoras
comprendidas en el régimen del Instituto quedan obligadas a:
I - Certificar la solicitud de préstamo que presente el solicitante,
salvo que conozca que el solicitante se halle incurso en alguno de los
impedimentos del artículo 2º, informando por intermedio de los funcionarios o
agentes que se designen a tal efecto:
a) Número de afiliado, número de legajo y código de empresa donde presta
servicio. Estos dos últimos datos deberán consignarlos el empleador que liquida
los haberes en el Centro de Sistematización de Datos de la Provincia.
b) Años de servicios con aportes en el régimen del Instituto y remuneración
mensual actual del solicitante.
c) Carácter de la relación laboral de acuerdo al artículo 1º.
d) Fecha de vencimiento de la relación laboral cuando el agente fuera no
permanente.
e) Repartición o entidad en que presta servicios.
f) Afectaciones: entendiéndose
por éstas, embargos, cuotas alimentarías, cuotas del Instituto Autárquico de Vivienda,
cuotas de otros préstamos con excepción de los otorgados por el I.S.S. y otros
descuentos voluntarios excepto cuotas sindicales.
Esta información podrá ser enviada al Servicio de Previsión Social
mensualmente, en medios magnéticos.
Inc. f) modificado por Resol. 275-06 del I.S.S. publicada
en B.O. 2686
II – Deducir mensualmente de la
remuneración del prestatario, el importe de la cuota correspondiente, de acuerdo
al siguiente procedimiento:
1º) ENTIDADES EMPLEADORAS A LAS QUE SE LE REMITE LA INFORMACION EN FORMA IMPRESA.
a) El Instituto remitirá a las Entidades Empleadoras, mensualmente, antes del
día 15 de cada mes, una nómina con el número de afiliado, apellido y nombres e
importe del servicio mensual a retener.
b) Las Entidades Empleadoras retendrán de la liquidación de las remuneraciones
de sus empleados, los importes indicados, informando dentro de los 5 días
hábiles del mes siguiente, las modificaciones introducidas a la nómina citada
en el inciso a) anterior y sus causas (licencia sin goce de haberes, renuncia,
fallecimiento, reincorporación, etc.).
c) Dentro del plazo establecido por el artículo 18 de la NJDF nº 1170 (t.o. 2.000), deberán efectuar el pago del total de las retenciones y remitir al
Instituto copia de la boleta de depósito, salvo que dicho importe haya sido retenido
por la Tesorería de la Provincia de la coparticipación de impuestos.
2º) ENTIDADES EMPLEADORAS A LAS QUE SE LES REMITE LA INFORMACION EN ARCHIVO MAGNETICO.
a) El Instituto remitirá, antes del día 15 de cada mes, el archivo conteniendo
la información de los afiliados a los cuales corresponde descontarle e importe
de las cuotas.
b) Las Entidades Empleadoras remitirán al I.S.S. antes del día 15 del mes
siguiente, las planillas de descuento y un archivo conteniendo la misma
información, y dentro de los primeros 5 días hábiles de este mes las modificaciones
a la nómina informada en a) anterior y sus causas (licencia sin goce de
haberes, renuncia, fallecimiento, reincorporación, etc.).
c) Dentro del plazo establecido por el artículo 18 de la NJDF nº 1170 (t.o. 2.000), deberán efectuar el pago del total de las retenciones y remitir al
Instituto copia de la boleta de depósito, salvo que dicho importe haya sido retenido
por la Tesorería de la Provincia de la coparticipación de impuestos.
Cuando a una entidad empleadora no se le retenga de la coparticipación de
impuestos, o no transfiera al I.S.S. los importes retenidos en concepto de
cuotas de préstamos personales dentro de los plazos establecidos, serán de
aplicación las normas vigentes para la falta de pago de aportes previsionales.
Para el cumplimiento de la certificación prevista en el apartado I del presente
artículo, el Instituto llevará un registro de firmas autorizadas, para cuya
actualización las entidades deberán comunicarle las novedades y/o cambios que
se produzcan.
ARTICULO 12.- CERTIFICACIONES Y DESCUENTOS A JUBILADOS, RETIRADOS Y PENSIONADOS DEL I.S.S.: En el caso de préstamos a jubilados, retirados y pensionados, los datos para la certificación de los haberes y para el descuento de cuotas, serán tomados de los archivos correspondientes.
ARTICULO 13.- CONCEPTO DE REMUNE-RACION: A los fines de la presente Resolución, se considerará "remuneración" la suma total cobrada por el solicitante en virtud de su empleo, en forma regular, normal y permanente, o por el jubilado, retirado o pensionado, en todos los casos con la sola excepción de las asignaciones familiares y del sueldo anual complementario.
ARTICULO 14.- REPRESENTACION: La solicitud y
percepción del préstamo por terceras personas serán suscriptas por quienes a
continuación se indican:
I - Representación Necesaria:
a) Menores sujetos a patria potestad, por el padre o madre en su caso.
b) Otros incapaces (menores no representados por sus padres, dementes,
sordomudos que no saben darse a entender por escrito, etc.) por tutor o curador
según corresponda, previa autorización judicial.
c) Analfabetos, por apoderados mediante mandato especial o general otorgado en
escritura pública, con facultad expresa para solicitar y percibir préstamos
personales, o por Carta Poder suscripta ante Juez de Paz o funcionario del
Instituto.
Para los casos contemplados en a) y b), el representante será solidariamente
responsable de la obligación.
II - Representación Voluntaria: Por mandatarios en las condiciones previstas en
I - c).
ARTICULO 15.- DESISTIMIENTO: Si finalizada la
tramitación del préstamo, el solicitante desistiera del mismo, deberá hacerlo
por escrito en el período que media entre fecha de solicitud y la acreditación.
Luego de esa fecha será de aplicación el artículo 8º.
Dicho desistimiento dará derecho al I.S.S. a descontar de las remuneraciones o
haberes del solicitante los gastos administrativos a que se refiere el artículo
16.
ARTICULO 16.- PLANES: Los planes de préstamos
personales deberán ser calculados en las siguientes condiciones:
Plazo: Doce (12), veinticuatro (24) o treinta y seis (36), meses.
Monto acordable por solicitante: Variará en PESOS CIEN ($100) partiendo de un
mínimo de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) hasta el máximo de PESOS DOS MIL
QUINIENTOS ($ 2.500) fijado por el Decreto nº 64/04.
Gastos administrativos: Se descontará por este concepto el dos con cincuenta
por ciento (2,50%) sobre el monto acordado, en oportunidad de concretarse el
otorgamiento.
Interés: Será fijada por Presidencia mensualmente, aplicando lo establecido en
el artículo 1º del Decreto nº 64/04.
Amortización: Por el sistema francés, descontándose la 1º cuota a partir del
mes inmediato siguiente al mes del acuerdo. Los intereses correspondientes al
período que media entre la fecha de acreditación y el último día del mes del
otorgamiento, será descontada del líquido del préstamo.
ARTICULO 17.- CUOTA DE AFECTACION: La cuota del préstamo a otorgar no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la remuneración o haber del solicitante sujeto a la definición del artículo 13. En caso de existir afectaciones vigentes, al importe resultante de aplicar dicho treinta por ciento se le deducirán las mismas, con excepción de la correspondiente al préstamo que se renueva.
ARTICULO 18.- REAJUSTE DE CUOTA: Los servicios mensuales de los préstamos se ajustarán ante cualquier variante que se produzca en la tasa de interés establecida en el artículo 16, permaneciendo fijo el período pendiente de amortización.
ARTICULO 19- DEPENDENCIA DE APLICACION: El Departamento Presupuesto y Préstamos será la dependencia de aplicación del presente Reglamento.
ARTICULO 20.- PAGO: Excepto por el período establecido en el 3º párrafo del artículo 25, fíjase como día de pago de préstamos personales los tres últimos viernes de cada mes, salvo que éste fuera inhábil, en cuyo caso se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Exceptúase de lo anterior el mes de enero de cada año que se considerará de receso para el ingreso de solicitudes.
ARTICULO 21.- RECEPCION DE SOLICI-TUDES: Serán
acreditadas en las fechas señaladas en el artículo anterior las solicitudes
que, debidamente cumplimentadas, sean recibidas por el Departamento Presupuesto
y Préstamos hasta el cuarto día hábil inmediato anterior al día de pago. A tal
fin el citado Departamento otorgará, una vez verificado que el mismo se
encuentra en condiciones reglamentarias para acceder al préstamo, constancia
del ingreso donde se indique día de acreditación y firma de quien recibió la
solicitud.
Exceptúase del procedimiento precedentemente descripto las solicitudes
recepcionadas durante el período previsto en el 3º párrafo del artículo 25.
ARTICULO 22.- INTERES PUNITORIO: Fíjase como tasa de interés punitorio la que resulte de lo establecido en el artículo 16, incrementada en un veinte por ciento (20%).
ARTICULO 23.- REMISION DE LA OBLIGACION DEL CODEUDOR: Establécese que en todos los casos en que el préstamo haya sido o sea otorgado con garantía personal y, con posterioridad a ese acto, el prestatario fuere pasado a revistar en planta permanente, la obligación del codeudor queda remitida, a todos los efectos legales.
ARTICULO 24.- SEGURO DE VIDA: Los préstamos acordados por aplicación del presente Decreto estarán cubiertos por el seguro de vida previsto en la Resolución nº 547/81.
ARTICULO 25.- DISPOSICIONES TRANSITO-RIAS: De
los préstamos que se otorguen de acuerdo al presente será descontada la deuda
pendiente de cancelación de los préstamos otorgados en virtud de disposiciones
anteriores, excepto la correspondiente a los acordados por aplicación de la Ley nº 1.975 con destino a gastos de salud.
Por un período de tres (3) meses desde la vigencia de la presente, la
organización de la recepción de solicitudes y la acreditación del líquido
resultante del otorgamiento, será establecida por la Gerencia General del Servicio de Previsión Social.