RESOLUCIÓN GENERAL Nº 5-2011 -D.G.R-
INSTRUCTIVO PARA LA GRADUACIÓN DE LAS MULTAS POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES, POR OMISIÓN DE IMPUESTO Y POR DEFRAUDACIÓN FISCAL[1]
Publicado en B.O. Nº 2928 del 21-01-2011.-
Dictado el 05-01-2011.-
Operador de Digesto: R. S.-
Santa Rosa, 5 de Enero de 2011
VISTO:
Las disposiciones contenidas en los artículos 47, 48, 49, 50 y 51 del Código Fiscal (t.o. 2010), Decreto N° 1913/03 -Reglamentario del Código Fiscal – y la Resolución General n° 08/01 de esta Dirección General; y,
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 47, 48, 49 y 51 del Código Fiscal (t.o. 2010) establecen las sanciones aplicables a los contribuyentes y responsables de los gravámenes provinciales ante la infracción a los deberes formales, la omisión de las obligaciones fiscales a su vencimiento y las conductas pasibles de instrucción de sumarios administrativos por presunta defraudación fiscal, así como los límites mínimos y máximos de graduación de las mismas;
Que, mediante el artículo 13 del Decreto n° 1913/03, se establecen una serie de elementos agravantes o atenuantes que deben ser considerados al graduar las sanciones aludidas;
Que, la Resolución General n° 08/01 estableció una norma complementaria para hacer efectivo el cumplimiento de la legislación entonces vigente, considerando el comportamiento de los contribuyentes luego de iniciadas actuaciones por parte de esta Dirección General;
Que, ante la necesidad de incentivar el cumplimiento temprano de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y responsables sujetos a verificaciones por parte de este Organismo, resulta indispensable readecuar dicha norma en concordancia con la nueva legislación que rige la materia;
Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8°, 9° y 10 del Código Fiscal (t.o. 2010);
EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
RESUELVE
Artículo 1°.- Apruébase el instructivo para la graduación de las Multas por Infracción a los Deberes Formales, por Omisión de Impuesto y por Defraudación Fiscal establecidas por los artículos 47,48,49 y 51 del Código Fiscal (t.o. 2010), que forma parte integrante de la presente como Anexo I.-
Artículo 2°.- Déjase sin efecto la Resolución General n° 08/01 de esta Dirección General.-
Artículo 3°.- La presente tendrá vigencia a partir del 01 de Febrero de 2011.-
Artículo 4°.- Regístrese, elévese copia al Ministerio de Hacienda y Finanzas y pase al Boletín Oficial para su publicación. Cumplido, ARCHIVESE.-
C.P.N. Javier Darío FORNERO – Director General de Rentas.-
ANEXO I
MULTA POR INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
En las actuaciones iniciadas por esta Dirección General donde se verifique el incumplimiento a los deberes formales establecidos por los artículos 31, 34 y 35 -último párrafo- del Código Fiscal que amerite la aplicación de la sanción prevista en el artículo 47 del citado Ordenamiento Legal, los montos serán:
a) Infracción a lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 31: PESOS TRES MIL ($3.000.-)
b) Infracción a lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 31: PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($2.250.-);
c) Infracción a lo dispuesto por los incisos 3), 5), 6) o 7) del artículo 31: PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500.-);
d) Infracción a lo dispuesto por el artículo 34: PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500.-);
e) Infracción a lo dispuesto por el artículo 35 -último párrafo-: PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500.-).
Cuando el contribuyente haya fijado su domicilio fiscal en extraña jurisdicción los referidos montos se incrementarán en un 100%.-
Cuando el responsable se encuentre inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la categoría “B”, los importes previstos en los apartados a) a d) se reducirán en un 50%.-
Asimismo, corresponderá la reducción del 50% del monto establecido en el apartado d) cuando el tercero, en relación a la información peticionada, revista la condición de consumidor final en un todo de acuerdo al sentido y alcance dispuesto por el segundo párrafo del artículo 203 del Código Fiscal (t.o. 2010), no siendo acumulativa tal reducción con la dispuesta en el párrafo anterior.-
MULTA POR OMISION DE IMPUESTO
A.- CONTRIBUYENTES
En las actuaciones iniciadas por esta Dirección General donde corresponda la aplicación de la sanción prevista en el artículo 48 del Código Fiscal (t.o. 2010), a fin de su graduación se considerará:
a) Cuando el contribuyente se allane antes del corrido de vista del artículo 43 del citado Código o dentro del plazo otorgado en la intimación, el porcentaje de multa a aplicar será del DIEZ POR CIENTO (10 %).-
b) Cuando el contribuyente se allane con posterioridad al corrido de vista o del plazo otorgado en la intimación, pero antes del dictado de la resolución determinativa o sancionatoria, el porcentaje de multa a aplicar será del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).-
c) De no producirse la presentación del deudor en los términos de los apartados a) y b) anteriores, el porcentaje de multa a aplicar será del CINCUENTA POR CIENTO (50%).-
B.-AGENTES DE RECAUDACION
En las actuaciones iniciadas por esta Dirección General donde corresponda la aplicación de la sanción prevista en el artículo 49 del Código Fiscal (t.o.2010), a fin de su graduación se considerará:
a) Cuando el agente se allane antes del corrido de vista del artículo 43 del citado Código o dentro del plazo otorgado en la intimación, el porcentaje de multa a aplicar será del TREINTA POR CIENTO (30 %).-
b) Cuando el agente se allane con posterioridad al corrido de vista o del plazo otorgado en la intimación, pero antes del dictado de la resolución determinativa o sancionatoria, el porcentaje de multa a aplicar será del CINCUENTA POR CIENTO (50%).-
c) De no producirse la presentación del deudor en los términos de los apartados a) y b) anteriores, el porcentaje de multa a aplicar será del CIEN POR CIENTO (100%).-
MULTA POR DEFRAUDACION FISCAL
En las actuaciones iniciadas por esta Dirección General donde corresponda la aplicación de la sanción prevista en el artículo 51 del Código Fiscal (t.o. 2010), a fin de su graduación se considerará:
a) Cuando el responsable regularice su situación antes del dictado de la Resolución que declara la apertura del sumario, el porcentaje de multa a aplicar será del CINCUENTA POR CIENTO (50 %).-
b) Cuando el responsable se allane con posterioridad al dictado de la Resolución de apertura del sumario y antes de la que cierre el mismo, el porcentaje de multa a aplicar será del OCHENTA POR CIENTO (80%).-
c) De no producirse la presentación del deudor en los términos de los apartados a) y b) anteriores, el porcentaje de multa a aplicar será del CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%).-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Los importes y porcentajes de sanciones fijadas en el presente podrán ser incrementados teniendo en consideración los antecedentes o conducta tributaria previstos en el artículo 13 del Decreto nº 1913/03 -Reglamentario del Código Fiscal.-
Entiéndase por allanamiento no sólo el reconocimiento total de la deuda reclamada, sino también su ingreso de contado o mediante su regularización de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 70, 71 y 72 del Código Fiscal (t.o. 2010) y artículos 16 a 22 del Decreto nº 1913/03. En este último caso se entiende que la misma se produce con el dictado del respectivo acto administrativo.
Texto Incorporado por Art. 1º Resolución General 39-2012 DGR.
Texto Anterior dado por Resolución General Nº 45-2011 DGR.
ANEXO I
MULTA POR INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES
En las actuaciones iniciadas por esta Dirección General donde se verifique el incumplimiento a los deberes formales establecidos por los artículos 31 y 34 del Código Fiscal (t.o. 2010) que amerite la aplicación de la sanción prevista en el artículo 47 del citado Ordenamiento Legal, los montos serán:
a) Infracción a lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 31: PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($2.400.);
b) Infracción a lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 31: PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($1.800.-);
c) Infracción a lo dispuesto por los incisos 3), 5), 6) o 7) del artículo 31: PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($1.200.-);
d) Infracción a lo dispuesto por el artículo 34: PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($1.200.-).
Cuando el contribuyente haya fijado su domicilio fiscal en extraña jurisdicción los referidos montos se incrementarán en un 100%.-
Cuando el responsable se encuentre inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la categoría “B”, los importes previstos en los apartados a) a d) se reducirán en un 50%.-
Asimismo, corresponderá la reducción del 50% del monto establecido en el apartado d) cuando el tercero, en relación a la información peticionada, revista la condición de consumidor final en un todo de acuerdo al sentido y alcance dispuesto por el segundo párrafo del artículo 203 del Código Fiscal (t.o. 2010), no siendo acumulativa tal reducción con la dispuesta en el párrafo anterior.-
MULTA POR OMISION DE IMPUESTO
A.- CONTRIBUYENTES
En las actuaciones iniciadas por esta Dirección General donde corresponda la aplicación de la sanción prevista en el artículo 48 del Código Fiscal (t.o. 2010), a fin de su graduación se considerará:
a) Cuando el contribuyente se allane antes del corrido de vista del artículo 43 del citado Código o dentro del plazo otorgado en la intimación, el porcentaje de multa a aplicar será del DIEZ POR CIENTO (10 %).-
b) Cuando el contribuyente se allane con posterioridad al corrido de vista o del plazo otorgado en la intimación, pero antes del dictado de la resolución determinativa o sancionatoria, el porcentaje de multa a aplicar será del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).-
c) De no producirse la presentación del deudor en los términos de los apartados a) y b) anteriores, el porcentaje de multa a aplicar será del CINCUENTA POR CIENTO (50%).-
B.-AGENTES DE RECAUDACION
En las actuaciones iniciadas por esta Dirección General donde corresponda la aplicación de la sanción prevista en el artículo 49 del Código Fiscal (t.o.2010), a fin de su graduación se considerará:
a) Cuando el agente se allane antes del corrido de vista del artículo 43 del citado Código o dentro del plazo otorgado en la intimación, el porcentaje de multa a aplicar será del TREINTA POR CIENTO (30 %).-
b) Cuando el agente se allane con posterioridad al corrido de vista o del plazo otorgado en la intimación, pero antes del dictado de la resolución determinativa o sancionatoria, el porcentaje de multa a aplicar será del CINCUENTA POR CIENTO (50%).-
c) De no producirse la presentación del deudor en los términos de los apartados a) y b) anteriores, el porcentaje de multa a aplicar será del CIEN POR CIENTO (100%).-
MULTA POR DEFRAUDACION FISCAL
En las actuaciones iniciadas por esta Dirección General donde corresponda la aplicación de la sanción prevista en el artículo 51 del Código Fiscal (t.o. 2010), a fin de su graduación se considerará:
a) Cuando el responsable regularice su situación antes del dictado de la Resolución que declara la apertura del sumario, el porcentaje de multa a aplicar será del CINCUENTA POR CIENTO (50 %).-
b) Cuando el responsable se allane con posterioridad al dictado de la Resolución de apertura del sumario y antes de la que cierre el mismo, el porcentaje de multa a aplicar será del OCHENTA POR CIENTO (80%).-
c) De no producirse la presentación del deudor en los términos de los apartados a) y b) anteriores, el porcentaje de multa a aplicar será del CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%).-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Los importes y porcentajes de sanciones fijadas en el presente podrán ser incrementados teniendo en consideración los antecedentes o conducta tributaria previstos en el artículo 13 del Decreto nº 1913/03 -Reglamentario del Código Fiscal.-
Entiéndase por allanamiento no sólo el reconocimiento total de la deuda reclamada, sino también su ingreso de contado o mediante su regularización de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 70, 71 y 72 del Código Fiscal (t.o. 2010) y artículos 16 a 22 del Decreto nº 1913/03.
En este último caso se entiende que la misma se produce con el dictado del respectivo acto administrativo.-
Texto Anterior dado por Resolución General Nº 5-2011 DGR.
ANEXO I
MULTA POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES
En las actuaciones iniciadas por esta Dirección General donde se verifique el incumplimiento a los deberes formales establecidos por los artículos 31 y 34 del Código Fiscal (t.o. 2010) que amerite la aplicación de la sanción prevista en el artículo 47 del citado Ordenamiento Legal, los montos serán:
a) Infracción a lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 31: PESOS DOS MIL ($2.000.-);
b) Infracción a lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 31: PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500.-);
c) Infracción a lo dispuesto por los incisos 3), 5), 6) o 7) del artículo 31: PESOS UN MIL ($1.000);
d) Infracción a lo dispuesto por el artículo 34: PESOS UN MIL ($1.000.-).-
Cuando el contribuyente haya fijado su domicilio fiscal en extraña jurisdicción los referidos montos se incrementarán en un 100%.-
Cuando el responsable se encuentre inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la categoría "B", los importes previstos en los apartados a) a d) se reducirán en un 50%.-
Asimismo, corresponderá la reducción del 50% del monto establecido en el apartado d) cuando el tercero, en relación a la información peticionada, revista la condición de consumidor final en un todo de acuerdo al sentido y alcance dispuesto por el segundo párrafo del artículo 203 del Código Fiscal (t.o. 2010), no siendo acumulativa tal reducción con la dispuesta en el párrafo anterior.-
MULTA POR OMISIÓN DE IMPUESTO
A.- CONTRIBUYENTES
En las actuaciones iniciadas por esta Dirección General, donde corresponda la aplicación de la sanción prevista en el artículo 48 del Código Fiscal (t.o. 2010), a fin de su graduación se considerará:
a) Cuando el contribuyente se allane antes del corrido de vista del artículo 43 del citado Código o dentro del plazo otorgado en la intimación, el porcentaje de multa a aplicar será del DIEZ POR CIENTO (10 %).-
b) Cuando el contribuyente se allane con posterioridad al corrido de vista o del plazo otorgado en la intimación, pero antes del dictado de la resolución determinativa o sancionatoria, el porcentaje de multa a aplicar será del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).-
c) De no producirse la presentación del deudor en los términos de los apartados a) y b) anteriores, el porcentaje de multa a aplicar será del CINCUENTA POR CIENTO (50%).-
B.- AGENTES DE RECAUDACIÓN
En las actuaciones iniciadas por Esta Dirección General donde corresponda la aplicación de la sanción prevista en el artículo 49 del Código Fiscal (t.o.2010), a fin de su graduación se considerará:
a) Cuando el agente se allane antes del corrido de vista del artículo 43 del citado Código o dentro del plazo otorgado en la intimación, el porcentaje de multa a aplicar será del TREINTA POR CIENTO (30 %).-
b) Cuando el agente se allane con posterioridad al corrido de vista o del plazo otorgado en la intimación, pero antes del dictado de la resolución determinativa o sancionatoria, el porcentaje de multa a aplicar será del CINCUENTA POR CIENTO (50%).-
c) De no producirse la presentación del deudor en los términos de los apartados a) y b) anteriores, el porcentaje de multa a aplicar será del CIEN POR CIENTO (100%).-
MULTA POR DEFRAUDACIÓN FISCAL
En las actuaciones iniciadas por esta Dirección General donde corresponda la aplicación de la sanción prevista en el artículo 51 del Código Fiscal (t.o. 2010), a fin de su graduación se considerará:
a) Cuando el responsable regularice su situación antes del dictado de la Resolución que declara la apertura del sumario, el porcentaje de multa a aplicar será del CINCUENTA POR CIENTO (50 %).-
b) Cuando el responsable se allane con posterioridad al dictado de la Resolución de apertura del sumario y antes de la que cierre el mismo, el porcentaje de multa a aplicar será del OCHENTA POR CIENTO (80%).-
c) De no producirse la presentación del deudor en los términos de los apartados a) y b) anteriores, el porcentaje de multa a aplicar será del CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%).-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Los importes y porcentajes de sanciones fijadas en el presente podrán ser incrementados teniendo en consideración los antecedentes o conducta tributaria previstos en el artículo 13 del Decreto n° 1913/03 -Reglamentario del Código Fiscal.-
Entiéndase por allanamiento no sólo el reconocimiento total de la deuda reclamada, sino también su ingreso de contado o mediante su regularización de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 70, 71 y 72 del Código Fiscal (t.o. 2010) y artículos 16 a 22 del Decreto n° 1913/03. En este último caso se entiende que la misma se produce con el dictado del respectivo acto administrativo.-