RESOLUCIÓN GENERAL Nº 04-2009

 

Exención establecida por Art. 76º - Ley 2463

 

 

Publicado en B.O. 2823 del 16-01-2009.-

Dictado el 06-01-2009.-

Operador de Digesto: M. B.-

 

 

Santa Rosa, 6 de Enero de 2009

 

VISTO;

 

         El artículo 76 de la Ley N° 2.463 -Impositiva año 2009- mediante la cual se sustituye el artículo 275 del Código Fiscal -t.o. 2006-y;

 

CONSIDERANDO;

 

Que atendiendo a las modificaciones introducidas por el citado texto legal resulta necesario adecuar las normas operativas y de control necesarias a fines de implementar las exenciones del Impuesto de Sellos reguladas por el artículo 275 del Código Fiscal recientemente sustituido;

 

Por ello y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8°, 9° Y 10 del Código Fiscal (t.o. 2006);

 

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS

RESUELVE

 

Artículo 1°.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley  Nacional N° 21526  y  sus modificatorias, las compañías de seguros, regladas por la Ley N° 20091 y sus modificatorias, y los Escribanos Públicos, en su carácter de Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos, quedan obligados a cumplimentar las disposiciones de la presente, a fines de asegurar que las prerrogativas de exención dispuestas por el artículo 275 del Código Fiscal, sustituido por el artículo 76 de la Ley N° 2.463, comprendan exclusivamente las operaciones y sujetos que en él se mencionan.­

Artículo 2°.- En los casos previstos en el artículo  275 inciso a) del Código Fiscal -texto sustituido por artículo 76 de la Ley N° 2.463-, los Agentes mencionados en el artículo precedente requerirán de sus clientes la presentación del CERTIFICADO DE EXENCION, emitido por esta Dirección General o su fotocopia autenticada.­

Artículo 3°.- El CERTIFICADO DE EXENCION del Impuesto de Sellos a que se refiere el artículo anterior se emitirá por esta Dirección General a solicitud del interesado, y en él constará su situación respecto de la exención total o parcial del gravámen conforme surja de las actividades desarrolladas por el contribuyente.­

A los efectos de la proporcionalidad de la exención dispuesta por el segundo párrafo del inciso a) del artículo 275 del Código Fiscal -sustituido por artículo 76 de la Ley N° 2.463- se tomarán como base los ingresos consignados por el solicitante en su declaración Jurada del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al último ejercicio fiscal vencido.­

En los casos especiales de iniciación de actividades o incorporación de un nuevo rubro en el año de solicitud del certificado, el mismo será extendido en base a los elementos de ponderación que puedan considerarse al momento de la solicitud.­

Tratándose de empresas constructoras deberá acreditarse además, con constancia oficial, la inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción -Ley N° 22.250- de acuerdo a lo establecido en el penúltimo párrafo del articulo 275 del  Código Fiscal -modificado por artículo 76 de la Ley N° 2.463­

Artículo 4°.- Los certificados de exención se renovarán anualmente, caducando su vigencia el 30 de junio del año siguiente al del vencimiento de la declaración jurada al cual se refiere.­

Artículo 5°.- En los casos de contrataciones de seguros, las compañías intervinientes, cuando el riesgo cubierto no sea perfectamente identificable con los sectores exentos que define el inciso b) del artículo 275 del Código Fiscal-sustituido por artículo 76 de la Ley N° 2.463- requerirán una declaración jurada donde conste que la cobertura contratada ampara en forma exclusiva y específica riesgos inherentes a los sectores, agropecuarios, industrial, minero o de la construcción.­

Cuando el asegurado revista el carácter de consumidor final ante el Impuesto al Valor Agregado, no será de aplicación la exención.­

Artículo 6°.- Las entidades financieras y seguros que intervengan en la operatoria a que se

refiere la presente, dejarán constancia en la documentación en que se instrumente la respectiva operación, del porcentaje de exención del Impuesto de Sellos, manteniendo archivado en el legajo o carpeta de cada cliente, la documentación oficial respaldatoria que permita la fiscalización por parte de este Organismo.­

Artículo 7°.- Los Escribanos Públicos, en su carácter de Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos, cuando instrumenten actos emergentes de operatorias financieras referidas en el inciso a) del artículo 275 del Código Fiscal -sustituido por artículo 76 de la Ley N° 2.463- dejarán constancia en la escritura respectiva de la exención total o parcial del Impuesto de Sellos, según la certificación oficial emitida por este Organismo.­

Artículo 8°.- Delégase en la División Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, dependiente del Departamento Impositivo de esta Dirección General, y en la Jefatura de la Delegación de Rentas de General Pico la facultad del otorgamiento de los certificados de exención del Impuesto de Sellos a que se refiere la presente, para los casos generales contemplados en esta normativa.­

Artículo 9°.- El cálculo del porcentaje de exención a que se refiere el párrafo segundo del inciso a) el artículo 275 del Código Fiscal -sustituido por artículo 76 de la Ley N° 2.463- se efectuará sin decimales, considerándose como una unidad más toda fracción igual o superior a cero con cinco por ciento (0,5%), desestimándose las inferiores.­

Artículo 10.- Aprobar el modelo de CERTIFICADO DE EXENCION del Impuesto de Sellos que como Anexo I corre agregado a la presente.-

Artículo 11.- Derógase en todas sus partes las Resoluciones Generales N° 20/93, 21/96 y 19/06.­

Artículo 12.- Declarar la caducidad de los Certificados de Exención del Impuesto de Sellos otorgados en el marco de las Resoluciones Generales referidas en el artículo anterior.­-

Artículo 13.- La presente tendrá vigencia a partir del 07/01/09.­

Artículo 14.- Regístrese, elévese copia autenticada al Ministerio de Hacienda y Finanzas, pase al Boletín Oficial para su publicación, cumplido. ARCHIVESE.­

Cr. Javier Dario FORNERO- Subdirector General de Rentas.-

 

ANEXO I

CERTIFICADO DE EXENCION DEL IMPUESTO DE SELLOS

 

Para Operaciones Financieras Activas Exclusivamente

Artículo 275 inciso a) del Código Fiscal -sustituido por artículo 76 de la Ley N° 2463­

        

CERTIFICASE que.................... CUIT N°.............. Inscripción en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos N°................... se encuentra exento del Impuesto de Sellos en un.........(.......%) para las operaciones financieras y sus accesorias, a que se refiere el artículo 275 inciso a) del Código Fiscal-sustituido por artículo 76 de la Ley N° 2463­.

 

A solicitud del interesado, se extiende el presente en base a la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal        siendo de su exclusiva responsabilidad la exactitud de los ingresos consignados en la misma.­

         El presente certificado tiene validez hasta el...........sin perjuicio de las acciones que esta Dirección pueda iniciar.-

DIVISION IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS...........de...........de.........