DICTAMEN –ALG- Nº 88/1990.-

Adjudicación de parcela por el EPRC

Emitido el 22-03-1990.-

 

 

Señor Ministro de Obras y Servicios Públicos: De conformidad a la solicitud de Dictamen de fojas 66, compete a esta Asesoría Letrada de Gobierno expedirse sobre las observaciones a los postulantes Dalmas y Feliú vertidas por la Comisión de Calificaciones a fojas 64.- a) Sobre el Sr. DALMAS: La Ley Nº 497 requiere que el adjudicatario, ni su cónyuge, sean propietarios de inmuebles que constituyan una unidad económica según el artículo 24. Al respecto, la Comisión aduce que "la compañera" (sic) de Dalmas lo es, aunque aclara que el inmueble constituida una unidad económica bajo un régimen que ya no rige.- Sobre este planteo, nuestro organismo estima que la capacidad económica que denota la propiedad de una unidad económica debe ser Juzgada a la fecha de asignación de puntaje.- De ningún modo aparece como criterio razonable que para hoy adjudicar una parcela, se considere si antes de hoy el o su cónyuge fueron propietarios de una unidad económica. Si antes lo fueron pero con posterioridad un nuevo régimen los incluyó en la categoría de propietarios de menos de una unidad, ello indica que el criterio anterior era equivocado o inconveniente; para el futuro, pues, la propiedad de esa parcela insuficiente no obstará a la adjudicación que ahora postula el Sr. Dalmas.- Ello bastaría para modificar el criterio expuesto a fojas 64. Puede agregarse, no obstante, que la Ley 497 se refiere exclusivamente al ''cónyuge" del peticionante (con quien forma una sociedad conyugal, de vigencia obligatoria bajo el marco de un vínculo estable) sin mencionar al concubina o concubina como en cambio sí lo hacen muchas otras leyes provinciales que prevén expresamente esa situación, como las de orden previsional.- La Sra. Gaviot, a quien a fojas 64 se califica de "compañera” del Sr. Dalmas, está de hecho excluida de cualquier consideración o evaluación de bienes a los efectos de adjudicarle a éste una parcela por concurso, ya que como se ha expresado anteriormente la Ley sólo se refiere a "cónyuges". Por lo demás, la relación precaria que puede derivar de un concubinato -sin su correlato de comunidad de gananciales- no puede obstar a que se adjudiquen inmuebles a un postulante si éste cumple con los requisitos vigentes por Ley.- Por lo expuesto, este organismo asesor estima que la circunstancia de ser propietaria la Sra. Gaviot de 16,58 Has. No debe afectar la calificación que corresponde asignar a Juan Dalmas.- b) Sobre el Sr. FELIU: La Ley Nº 971, orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento, crea un cuadro de incompatibilidades para los Intendentes de la Provincia (art. 18) pero no les impide encarar emprendimientos como el que resultaría de una adjudicación de inmuebles en zonas de riego.- Del mismo modo, un ciudadano que es elegido para desempeñar esa función comunal puede seguir siendo productor agropecuario -si ya lo fuese antes de su elección- o incluso adquirir bienes de esa o parecida naturaleza y explotarlos personalmente o por terceros de acuerdo a su propia calidad y extensión.- La Ley Nº 971 no prohíbe tales actividades, separadas contemporáneas del desempeño de la función pública, pero si a atribuye al Intendente Municipal una larga serie de "deberes" (art. 107) cuyo incumplimiento podrá aparejar la sanción pertinente (art. 191).- En consecuencia, el titular comunal no está legalmente impedido para poseer y/o administrar su patrimonio propio -incluso para encarar una explotación subsidiaria como la que trata este expediente-, pero si opta por desarrollar otras tareas deberá cumplimentar escrupulosamente las obligaciones que ambos regímenes le imponen.- En tal sentidos este Asesoría Letrada de Gobierno aprecia que sí el Sr. Feliú resultara beneficiado con una adjudicación de parcelas bajo el régimen de la Ley Nº 497, deberá explotarla en forma directa y racional (art. 43, inc. b). Si pudiera cumplir con todas las obligaciones que le impone el régimen de fomento (arts. 43 y concs.), y a la vez desempeñar el cargo de Intendente Municipal ejerciendo integralmente las funciones asignadas por la Ley orgánica, entonces no habrá inconveniente en que ambas actividades subsistan y se desarrollen paralelamente.- En caso de incumplimiento de uno o ambos ordenamientos, las consecuencias legales deberán operar con todo rigor. Queda a criterio del propio funcionario determinar su posibilidad de desempeño simultáneo, ya que “a priori" no existe norma jurídica que lo impida y por lo demás toda prohibición debe estar consignada en forma expresa en la Ley vigente.- Respecto de la cuestión expuesta en el presente apartado, pues, este organismo considera que la función actual de un Intendente Municipal no le impide postularse para la adjudicación de parcelas bajo riego, sin perjuicio de que un eventual incumplimiento de obligaciones (originado por la superposición de tareas u horarios) merezca en su momento la sanción que la Ley Nº 497 establece en su articulado vigente.-