DICTAMEN Nº 15 – 2010 -ALG-
Estado de la norma: VIGENTE
Dictado el 22-01-2010.-
Operador del Digesto: R. S.-
REFERENCIA: PRESENTACIÓN EFECTUADA POR LOS ABOGADOS NILDA MINETTI DE DACAL Y RAMON DACAL ANTE EL SR. GOBERNADOR SOLICITANDO LA “SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Nº 2509/09 DEL T.DE.C.”
Sr. Secretario General de la Gobernación:
Traída a consideración de esta Asesoría Letrada de Gobierno la solicitud de suspensión de la Sentencia Nº 2509/09 del Tribunal de Cuentas de la Provincia, este Órgano Asesor adelanta su opinión manifestando que considera no procedente el análisis por parte del Poder Ejecutivo de una solicitud de suspensión de un acto administrativo que no emana de este mismo Poder, todo ello en virtud de las razones que se exponen en el siguiente punto.
I.- En nuestra provincia, concordantemente con el principio que sostiene que en toda organización administrativa debe existir un sistema de controles o de medios de fiscalización de la administración y de aquellos que tratan con ella, hallamos distintos tipos de control público (la cursiva es extracto de la obra: “Mecanismos de control público y argumentaciones de responsabilidad”; Miriam M. Ivanega; Ed. Ábaco, 2003, pág. 65). No obstante las diversas clasificaciones doctrinarias que pueden elaborarse, según los enfoques y criterios, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Cuentas tiene a su cargo el control de legalidad externo de la Administración Pública.
Dicho organismo tiene competencia para efectuar tanto el control previo de ciertos actos (Capítulo II –arts. 2 a 10- Ley Nº 513), como el posterior, por ejemplo el ulterior juzgamiento en el caso de las rendiciones de cuentas, (art. 1º inc. a) Ley Orgánica citada).
Mal podría el Poder Ejecutivo resolver sobre la suspensión de los efectos de los actos que emanan de un órgano cuya finalidad es, precisamente, controlar a la Administración Pública, por cuanto, además debe recordarse que el Tribunal de Cuentas como órgano de control, está constitucionalmente creado con independencia funcional del Poder Ejecutivo (Sección Tercera, Capítulo II –arts. 103/104- Constitución de la Provincia de La Pampa).
Ello implica que sus actos son revisables, en la forma y modos previstos en su Ley Orgánica Nº 513, y eventualmente, en sede judicial. Por las mismas razones tampoco procede, como se plantea en el presente caso, el análisis de la solicitud de suspensión de los efectos de tales actos.
Atento el control de constitucionalidad judicial difuso que rige en nuestro derecho, tampoco resulta pertinente analizar en esta instancia administrativa el planteo de inconstitucionalidad del artículo 33 del Decreto Ley Nº 513, solicitado por la interesada.
II.- Finalmente, en honor a los principios de celeridad y economía que rigen el procedimiento administrativo local (art. 7º Ley 951) y a lo dictaminado en el presente, no resulta procedente agregar las actuaciones administrativas citadas en la solicitud de los presentantes.
En conclusión se entiende que, previa vista a Fiscalía de Estado, deben ser remitidas las constancias analizadas en este dictamen, las cuales constan de: Presentación en 10 fs. (Escrito de 6 fs. y poder general amplio 3 fs.) deben remitirse al Tribunal de Cuentas a sus efectos.-
FIRMANTE:
Daniela M. Vassia – Abogada – Asesor Letrado de Gobierno- Provincia de La Pampa.