DICTAMEN -ALG- Nº 320-1992
Dictado el 30-06-1992.-
Operador Digesto: MAB.-
Señor Ministro de Cultura y Educación: El artículo 14, segundo apartado de la Ley Nº 1065, dispone expresamente que, en casos como el aquí presentado, la Provincia de La Pampa no abonará aquellas contribuciones de mejoras a establecimientos y servicios educacionales “en que el Gobierno Provincial contribuyera a financiarlas total o parcialmente”. Yace indudablemente en el espíritu de tal disposición, la idea de que el Estado estaría efectuando una doble contribución, al abonar por una obra que, total o parcialmente se ha efectuado con sus propios recursos; en tal sentido pues, no cabe duda que la expresión contenida en la ley, debe ser entendida como sinónimo de aquellas situaciones en las que el Estado Provincial hubiera efectuado un aporte no reintegrable o hubiera acordado un préstamo subsidiado, como modo de financiación total o parcial de la obra en cuestión.- Por el contrario, si la contribución de financiamiento por parte del Estado Provincial, se hubiera limitado al otorgamiento de un préstamo, sea que este se hubiera efectuado con recursos propios o de un organismo nacional o internacional, no resultaría razonable ni ajustado a la previsión legal comentada pretender, por parte del Estado Provincial, que la Comuna absorbiera gastos por contribución de mejoras que naturalmente correspondería afrontar al Estado Provincial, como propietario del inmueble beneficiado por tales obras.- Corresponde de tal modo que, a través de los organismos técnicos competentes, se establezca cual es en sustancia el aporte financiero que pudiera haberse registrado en el presente caso y acorde a ello, proceder en consecuencia con el criterio precedentemente expuesto.-