Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

NORMA JURIDICA DE FACTO Nro. 1101

ADMINISTRACION PROVINCIAL DE ENERGIA Y SERVICIOS DE ENERGIA ELECTRICA.

 

Santa Rosa, La Pampa, 4 de Enero de 1982

BOLETIN OFICIAL, 23 de Julio de 1982

 

 

Decreto Reglamentario: Decreto 2.229/94

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

TITULO I - DEL SERVICIO GENERAL

 

Artículo 1.- Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley los servicios públicos de generación, de transporte, de transformación y distribución de energía eléctrica que se presten en el territorio de la provincia y no se hallen sujetos a la  jurisdicción nacional o correspondan a actividades de transporte y distribución de energía eléctrica cuando su objeto principal fuere  la transmisión de señales, palabras o imágenes que se regirán por sus respectivas leyes especiales.

 

Artículo 2.- Las actividades de la industria eléctrica, ajenas a los servicios públicos de electricidad, se regirán por las normas comunes de seguridad y autorización industrial.

 

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo deberá adoptar todas las medidas tendientes a promover, desarrollar y asegurar la prestación de los servicios públicos de electricidad quedando autorizado para fijar u homologar las tarifas correspondientes.

 

Artículo 4.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo propenderá a que las necesidades de energía eléctrica sean satisfechas por:

a) Municipios, comisiones de fomento, cooperativas de primero o segundo grado, consorcios de vecinos o sociedades de economía mixta o sociedades anónimas donde el Estado posea la mayoría del capital accionario;

b) otras personas de derecho privado.

 

Artículo 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prestar por intermedio de sus órganos competentes los servicios públicos de electricidad, debiendo la actividad del Gobierno Provincial en esta materia ser supletoria de la Municipal.

 

Artículo 6.- Las municipalidades o comisiones de fomento prestarán el servicio público de electricidad previa autorización del Poder Ejecutivo que podrá negarla en razón de la falta de la necesaria capacidad técnica o económica de aquéllos, pudiendo no obstante acordarla si considera que la prestación del servicio podrá realizarse mediante un razonable auxilio de la Gobernación.

 

Artículo 7.- La Administración Provincial de Energía que se crea por esta Ley y cuyas relaciones con el Poder Ejecutivo de la Provincia se mantendrán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, podrá con la previa autorización del primero, estimular bajo forma de aporte de capital, financiación, contribuciones y/o exenciones impositivas temporarias a los titulares de las concesiones a que se refiere el artículo 4, cuyos trabajos originen beneficios múltiples o procuren positivos adelantos a las zonas en que ellos se realicen.  La Administración Provincial de Energía queda autorizada para avalar, previa autorización del Poder Ejecutivo, la financiación de obras de interés provincial en aquellos contratos que tengan cláusulas de reversión al Estado.

 

Artículo 8.- Los Estados Nacional y Provincial, los Municipios, Comisiones de Fomento y las representaciones diplomáticas y consulares, no se hayan obligados a suscribir acciones de la respectiva cooperativa concesionaria, para gozar de los beneficios del usuario del servicio.

 

Artículo 9.- La Administración Provincial de Energía podrá fomentar la formación de sociedades o consorcios para la construcción y explotación de sistemas, redes y centrales de producción o transformación, transporte y distribución de energía eléctrica destinados a abastecer a una o más poblaciones.

 

TITULO II - DE LAS CONCESIONES

 

Artículo 10.- La concesión de los servicios públicos de generación, transformación, transporte y distribución de energía eléctrica será otorgada por el Poder Ejecutivo previo informe de la Administración Provincial de Energía y del Ministerio de Obras Públicas.

 

Artículo 11.- El objeto de la concesión podrá comprender las distintas actividades mencionadas en el artículo anterior que podrán ser ejercidas por una misma persona ya en su conjunto o bien tomando a su cargo una o más de las actividades que en él se enuncian.

 

Artículo 12.- En toda concesión se determinará el ámbito territorial en que deberá prestarse el servicio. El plazo máximo para el otorgamiento de concesiones por tiempo determinado será de sesenta años. Las concesiones vencidas podrán ser renovadas por el Poder Ejecutivo por los períodos que estime más conveniente siempre que el plazo no exceda el límite que se fija para el otorgamiento de las concesiones a plazo; en estos casos deberá procederse a la celebración de un nuevo contrato.

 

CAPITULO I - RENOVACION DE LA CONCESION

Artículo 13.- La concesión será renovada al Ente Prestatario automáticamente por el término de cinco (5) años.  En caso de no ser conveniente la renovación, se le hará conocer al concesionario con un año de anticipación la caducidad del contrato.

Igualmente, el ente prestatario deberá comunicar con un año de anticipación a la Administración Provincial de Energía, su decisión de no continuar con la prestación del servicio.

 

CAPITULO II -REGIMEN DEL CONTRALOR DEL SERVICIO FISCALIZACION

 

Artículo 14.- El contralor del servicio estará a cargo de la Administración Provincial de Energía, quien podrá inspeccionar todas las instalaciones, operaciones y servicios de generación, relacionados con la prestación del servicio público. En consecuencia, la Administración Provincial de Energía ejercerá en especial la función de policía en el contralor de los medidores, en las obras de baja y alta tensión y de conexiones de los usuarios y la consideración de quejas y reclamos por diferencias en el servicio. El ente prestatario deberá registrar sus operaciones por secciones a efectos de determinar los resultados de las mismas. La autoridad de aplicación, por intermedio de los funcionarios que a tal efecto designe, tendrá libre acceso a todas las dependencias de los concesionarios y a los libros, estadísticas y documentaciones.

1) Ejecución directa del servicio: En caso de liquidación o cese de actividades de los concesionarios del servicio público de electricidad, el Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para asegurar la continuidad del mismo por intermedio de la Administración Provincial de Energía, y hasta tanto se den los supuestos que permitan su concesión a otros prestatarios. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Energía podrá disponer temporariamente de los medios de explotación del concesionario y proceder a la ejecución directa del servicio en los siguientes casos:

a) Cuando se encuentre comprometida su regularidad o continuidad por hallarse suspendido en forma total o parcial por el concesionario o si fuera sin su culpa cuando resultaren insuficientes los medios con que cuenta para lograr su normalización;

b) cuando exista grave deficiencia que afecte la prestación regular del servicio por culpa del prestatario, en cuyo caso la ejecución directa se efectuará por cuenta y riesgo del concesionario, sin que la misma importe liberarlo de sus obligaciones contractuales.  Si con este procedimiento no pudiera normalizarse el servicio, el Poder Ejecutivo declarará la caducidad de la concesión.

2) Renovación y caducidad de la concesión: La concesión podrá ser revocada por el Poder Ejecutivo cuando lo estime conveniente previa notificación al Ente Prestatario de su decisión, la que se efectuará con la intervención de la Administración Provincial de Energía.

 

Artículo 15.- Decláranse de utilidad pública y de interés público y sujetos a expropiación o a las restricciones y límites del dominio previstos por el artículo 2611 del Código Civil, los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y sistema de explotación de cuyo dominio fuera necesario disponer, restringir o limitar, para el cumplimiento de los fines de esta ley.

El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración genérica, designando al órgano o concesionario que tendrá facultad, en cada caso, para promover los procedimientos judiciales correspondientes, previa aprobación por quien resulte competente, del proyecto, planos, ubicación, plazo de construcción y demás circunstancias necesarias, para determinar las obras y objetivos, a cuyo cumplimiento se

realiza la expropiación o se restringe o limita el dominio.

En caso de oposición o falta de avenimiento respecto al precio del bien expropiado, se regirá en cuanto a la tasación del bien por el Titulo IV y normas concordantes de la ley nro. 908.

En caso de continuar la oposición, la Administración Provincial de Energía obtendrá la inmediata posesión objeto de expropiación restricción o límites al dominio, en concordancia con lo dispuesto  en el Decreto Ley nro. 627 -de Servidumbre de Electroducto-.

Ref. Normativas: Código Civil Art.2611

Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.10 al 13

Decreto Ley 627/72 de La Pampa

 

 

Artículo 16.- Las concesiones no podrán ser transferidas por ningún motivo sin la aprobación previa del Poder Ejecutivo. Este requisito también será indispensable para gravar los bienes afectados a la prestación del servicio.

 

Artículo 17.- Los servicios de prestación del suministro público de electricidad a cargo de las municipalidades y comisiones de fomento deberán ajustarse a las pertinentes prescripciones de esta ley.

 

CAPITULO III - OBLIGACIONES DERIVADAS DEL SERVICIO PUBLICO (artículos 18 al 19)

 

Artículo 18.- Los concesionarios, los organismos provinciales o municipales, y los entes nacionales que presten el servicio público de electricidad, están obligados:

a) A la prestación del servicio con regularidad y continuidad;

b) a suministrar energía eléctrica conforme a los principios de igualdad y generalidad, prohibiéndose los convenios entre concedentes y concesionarios que no sean autorizados por la Administración Provincial de Energía;

c) a suministrar a la Administración Provincial de Energía, la información o documentación que le sea requerida, de conformidad a  lo que disponga al efecto la reglamentación;

d) a conservar las instalaciones y obras en condiciones adecuadas para la prestación eficiente de los servicios;

e) a suministrar la energía con los valores de tensión y frecuencia que en cada caso se fije con las tolerancias que se establezcan en la reglamentación;

f) a realizar las ampliaciones de obra e instalaciones que correspondan a la naturaleza de la prestación;

g) a someterse a las inspecciones y controles de la autoridad competente.

 

 

Artículo 19.- Corresponde a la competencia del Ministerio de Obras Públicas:

a) Proyectar la política de la Provincia en materia de energía eléctrica;

b) asegurar la eficaz prestación de los servicios públicos de electricidad en todo el territorio de la Provincia;

c) asegurar, respecto de tales prestaciones, el ejercicio del poder de policía;

d) disponer las medidas pertinentes para la efectiva ampliación del plan de electrificación de la Provincia;

e) despachar los negocios de la Provincia en la materia objeto de esta ley.

 

 

TITULO III - ADMINISTRACION PROVINCIAL DE ENERGIA CREACION - FACULTADES

 

Artículo 20.- La Administración Provincial de Energía funcionará como Organismo Administrativo Centralizado dentro de la competencia del Ministerio de Obras Públicas. Sujetará su actuación a lo preceptuado en esta ley y su decreto reglamentario.

 

Artículo 21.- Es de la competencia específica de la Administración Provincial de Energía:

a) Ejercer las funciones de contralor para el cumplimiento de las obligaciones que se prevén en el artículo 18 de esta ley y su reglamentación;

b) prestar los servicios públicos de electricidad, que en virtud de lo establecido en el artículo 5, le autorice el Poder Ejecutivo, pudiendo ejercer las actividades que se mencionan en el artículo 10, ya en su conjunto o bien tomando a su cargo una o más de dichas actividades;

c) adquirir o suministrar energía en bloque;

d) proponer al Poder Ejecutivo el cuadro tarifario para cada servicio o grupo de servicios;

e) proponer los reglamentos sobre las condiciones de utilización de

la energía eléctrica, estableciendo, en su caso, las normas técnicas

de utilización y seguridad;

f) adquirir o recuperar, previa autorización del Poder Ejecutivo, total o parcialmente, las instalaciones o bienes afectados al  servicio público de electricidad, cuando sea necesario para 

satisfacer en forma más racional el servicio público;

g) proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos que se refieran al poder de policía del servicio y ejercer ese poder sobre todos los prestadores de servicio público, cuando se lo delegue el Ministerio

de Obras Públicas;

h) fomentar la creación de sociedades cooperativas y de asociaciones entre éstas y el Estado;

i) crear y llevar actualizado un registro de concesiones y autorizaciones a efectos de valorar las características del servicio, las sanciones y demás observaciones pertinentes;

j) llevar un inventario general de todos los valores y bienes, ajustándose a las disposiciones que en materia de patrimonio rigen en la Provincia;

k) crear los registros estadísticos de producción y consumo;

l) prestar asesoramiento a los interesados en la radicación de industrias, productores agrarios, municipalidades, sociedades de fomento, cooperativas, etc. en relación con las actividades  vinculadas a la energía eléctrica;

m) ocupar bienes y vías del dominio público provincial o municipal a los efectos comprendidos en el servicio público;

n) celebrar previa autorización del Poder Ejecutivo los contratos de derecho público o privado que se refieran a su objetivo específico y para los cuales se halle legalmente habilitada;

ñ) convenir previa autorización del Poder Ejecutivo, con entes estatales, nacionales o provinciales o no estatales, prestadores de servicios públicos de electricidad, la utilización de las redes, centrales y bienes en general, construidos o de propiedad de dichos entes o del Gobierno Provincial;

o) acudir en ayuda de prestatarios de servicios públicos de electricidad o comunidades con equipos, bienes, préstamos y subsidios a los efectos de resolver situaciones vinculadas a dichos servicios; pudiendo en estos casos entregar bienes en uso, préstamo o arrendamiento, con la aprobación del Poder Ejecutivo;

p) la Administración Provincia de energía, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá celebrar convenios con organismos de la Nación o de otras provincias sobre:

1) Estudios, coordinación de los sistemas nacionales y provinciales, acogimiento a planes nacionales tendientes a electrificar a la provincia, fondos compensatorios, ayuda financiera, adquisición, venta o intercambio de energía, adquisición y venta de elementos;

2) ejecución de obras relacionadas con la energía o de aprovechamiento hidroeléctrico.

 

Artículo 22.- La Administración Provincial de Energía estará a cargo de un Administrador General quien será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Obras Públicas. Deberá poseer título de ingeniero expedido por las universidades argentinas o revalidado ante las mismas y hallarse habilitado en materia eléctrica.

 

Artículo 23.- Son facultades y deberes del Administrador General:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales pertinentes;

b) administrar los fondos que se asignen al Organismo, así como los valores y demás bienes afectados a los servicios públicos de energía eléctrica confiados a su cargo, conforme lo establecido en el Capítulo único de este título;

c) en los casos en que se solicite la ampliación del servicio eléctrico en las zonas donde su prestación corresponda a la Provincia, apoyará a los vecinos o sociedades que a tal efecto soliciten créditos avalando las operaciones de los mismos previa autorización del Poder Ejecutivo;

d) gestionar créditos de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con arreglo a las correspondientes disposiciones legales, previa autorización del Poder Ejecutivo;

e) efectuar los gastos e inversiones necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley y conforme a las correspondientes autorizaciones legales;

f) designar o contratar, -ad referendum- del Poder Ejecutivo, personal transitorio, siempre que situaciones de emergencia así lo justifiquen;

g) aprobar de conformidad con la Ley nro. 38 de Obras Públicas la confección de los proyectos y disponer oportunamente la ejecución de las obras e instalaciones tanto civiles como electromecánicas que se relacionan con las finalidades de esta ley;

h) proponer la organización de la entidad y dictar los reglamentos internos;

i) confeccionar la memoria y balance y elevarlos al Ministerio de Obras Públicas para su consideración y oportuna aprobación por el Poder Ejecutivo;

j) comercializar la energía en todas sus formas, celebrar cuantos actos, contratos y convenios sean necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas por esta ley, en un todo de acuerdo a la reglamentación que el Poder Ejecutivo dicte al respecto;

k) otorgar a funcionarios y empleados que estime del caso, mandatos generales y especiales, amplios o restringidos, con los títulos y condiciones pertinentes, para el mejor cumplimiento y ejercicio de las facultades ejecutivas y representación legal a su cargo;

l) proponer al Poder Ejecutivo:

1. La enajenación de bienes inmuebles y constitución de servidumbres administrativas;

2. los nombramientos, ascensos, traslados (que importen un cambio de residencia del agente) y remociones del personal permanente.

3. los presupuestos de gastos y cálculos de recursos de explotación y presupuestos de obras. Estos documentos deberán elevarse al Poder Ejecutivo en las fechas que éste determine para todos los organismos de la Provincia.

4. planes generales de trabajo.

m) contratar en forma directa ordinaria por hasta el quíntuplo del monto máximo que prevea la legislación vigente para la Administración Central.

Complementado por: Artículo 35 Ley 3 de Contabilidad y sus modificatorias.

 

 

Artículo 24.- El Administrador General de la Administración Provincial de Energía tendrá a su cargo la representación legal y conducción de la misma, sin perjuicio de las funciones que le asignen otras disposiciones legales.

 

CAPITULO UNICO - REGIMEN CONTABLE Y PATRIMONIAL (artículos 25 al 27)

 

Artículo 25.- Créase la Cuenta Especial Administración Provincial de energía, a través de la cual habrán de recaudarse e invertirse los fondos que en este mismo artículo se determinan y en cumplimiento de los fines específicos señalados en la presente ley. En caso de existir excedentes, los mismos se asignarán al Plan de Trabajos Públicos de la Administración Provincial de Energía.

La citada cuenta se regirá por las disposiciones que determina la Ley de Contabilidad de la Provincia y la reglamentación que a esos efectos establezca la Contaduría General de la Provincia.

Son fondos de la Cuenta Especial Administración Provincial de Energía:

a) Los importes que recaude en concepto de impuesto a la energía creados, o que puedan crearse en el futuro;

b) los importes percibidos en concepto de tasas y tarifas;

c) las donaciones, aportes, subvenciones y fondos de ayuda financiera que se acepten del Estado Nacional o Provincial, municipalidades o particulares;

d) el producido de las ventas en concepto de materiales o instalaciones, bienes muebles o inmuebles o implementos radiados del servicio;

e) el producido de multas y/o recargos que se apliquen en el ejercicio de las funciones determinadas por la presente ley;

f) el monto de las indemnizaciones por daños y perjuicios que se le cause y todo otro que provenga de contratos que celebre o del ejercicio de cualquier derecho que le asista;

g) préstamos financieros de entidades públicas y/o particulares;

h) reembolso y derecho de conexión;

i) fondos provenientes de las partidas asignadas por las leyes de presupuesto y leyes especiales;

j) el producido del arrendamiento del inmuebles, muebles y útiles propios del servicio. Reintegro de préstamos concedidos para servicios públicos;

k) el interés de las acciones que haya suscripto el Gobierno Provincial en sociedades de economía mixta o anónimas de conformidad con lo preceptuado por el artículo 7 de la presente ley. En el caso de las actuaciones de cooperativas sus intereses y los respectivos retornos deberán ser reinvertidos en nuevas acciones, para el perfeccionamiento o ampliación de los servicios;

l) los fondos acumulados para amortizaciones de bienes de propiedad provincial afectados a la comercialización de energía eléctrica los que deberán ser reinvertidos;

m) todo otro recurso que se le asigne u obtenga en cumplimiento de sus fines.

Ref. Normativas: Ley 3 de La Pampa

 

 

Artículo 26.- Los bienes muebles e inmuebles, semovientes y valores financieros afectados al funcionamiento de la Administración Provincial de Energía forman parte del Patrimonio Provincial, y se regirán -en cuanto al registro y control- por la legislación vigente al respecto para la Administración Central.

 

Artículo 27.- En los casos en que la explotación acuse déficit, los fondos previstos para atender la misma, serán reforzados por el Poder Ejecutivo con intervención de la Contaduría General de la Provincia.

 

TITULO IV - PLAN DE ELECTRIFICACION

 

Artículo 28.- La Administración Provincial de Energía elaborará los planes de electrificación de la Provincia, los que se elevarán a consideración del Poder Ejecutivo. Estos podrán modificarse cuando las circunstancias de hecho lo aconsejen, y tendrán primacía sobre los planes y disposiciones de las Municipalidades en la materia, debiendo los entes municipales subordinar y armonizar su accionar a los planes Provinciales.

 

Artículo 29.- Denomínase Red Provincial de Interconexión al conjunto de centrales, líneas y redes de transporte y distribución y obras e instalaciones complementarias interconectadas o destinadas a interconectarse, según el Plan de Electrificación, cualquiera  fuera la persona pública o privada a que pertenezcan.

 

Artículo 30.- Cualquiera sea la sociedad o ente que sea prestador de los servicios públicos de electricidad, puede ser obligado a coordinar sus sistemas entre sí o con la Red Provincial de Interconexión, cuando razones técnicas o económicas lo aconsejen.

 

TITULO V - REGIMEN TARIFARIO

 

Artículo 31.- Las tarifas para la energía eléctrica que se comercialice en las centrales, líneas de transmisión y redes de distribución de los servicios públicos de jurisdicción provincial deberán responder a los principios establecidos en la presente ley y su respectiva reglamentación.

Las tarifas se determinarán de modo que los ingresos resultantes de su aplicación permitan cubrir todos los gastos de explotación y obtener una rentabilidad razonable sobre las inversiones afectadas a las actividades de abastecimiento eléctrico, asegurando a los prestatarios la disponibilidad de los recursos necesarios para la atención de sus deudas y para la normal expansión de sus servicios.

El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones fundadas al presente régimen tarifario en los supuestos de concesiones subvencionadas.

 

Artículo 32.- Los elementos básicos constituyentes del costo de la energía en sus correspondientes etapas de generación, transmisión y distribución, serán los siguientes:

a) Gastos de explotación: Se incluirán en este rubro todos los gastos imputables a las actividades de abastecimiento de energía eléctrica desde la producción y compra hasta la venta, incluidos los de administración y generales y la depreciación de bienes físicos, a cuyo efecto se considerarán:

1. Los sueldos, jornales y en general toda remuneración que se pague al personal de acuerdo con normas legales que las autoricen, así como los beneficios de carácter social establecidos y que se establezcan por normas legales, y las sumas que anualmente deben destinarse a constituir o incrementar los fondos de reserva especiales que aseguren el cumplimiento de estas obligaciones;

2. gastos generales, administración, dirección técnica y asesoría que se ajustarán a lo dispuesto por la reglamentación de la presente ley;

3. combustibles, lubricantes y en general todos los materiales cuyo consumo resulten necesarios en el período correspondiente y que estén destinados a la generación, transformación y distribución de electricidad, en su caso;

4. valor de la energía que se adquiera a terceros;

5. la depreciación de los bienes físicos destinados a la explotación, sobre la base de un porcentaje fijo a establecer sobre su valor;

6. los impuestos;

7. los seguros;

8. las dotaciones a los fondos de reserva;

9. las amortizaciones del capital propio del concesionario, siempre que en la correspondiente concesión o autorización existan cláusulas de traspaso parcial o total sin cargo para el Estado, de los bienes del concesionario al vencer los términos de la concesión;

10. los demás gastos no especificados en los rubros anteriores, siempre que guarden relación de causalidad con las actividades de la explotación;

b) Rentabilidad: las tarifas serán fijadas en base al presupuesto de explotación preparado para cada ejercicio de modo que produzcan un ingreso neto de explotación que se establecerá en la concesión no inferior al seis por ciento (6) ni superior al diez por ciento (10%) de la inversión inmovilizada vigente durante dicho ejercicio;

c) el ingreso neto de explotación anual está dado por la diferencia entre el ingreso por venta de energía y de otros servicios prestados en relación con el servicio y los gastos de explotación.

El ingreso neto anual será acumulativo, de modo que cuando resultare inferior al porcentaje de rentabilidad fijado, se reajustarán las tarifas del período siguiente en lo que fuere necesario para absorber el defecto de ingreso no percibido. Cuando se produjera un exceso de rentabilidad con respecto al porcentaje fijado sobre la inversión inmovilizada, dicho exceso deberá ser aplicado a financiar los planes de obras de ampliación o mejoras de los servicios a cargo del prestatario.

A los efectos del cálculo de la rentabilidad a obtener en el ejercicio se denomina inversión inmovilizada al valor asignado a los bienes físicos afectados al servicio eléctrico, en el estado y condición de uso en que se encuentran, menos la correspondiente depreciación acumulada, más el capital de trabajo necesario para la explotación. Para estos fines no se reconocerá como capital de trabajo una suma superior a la tercera parte de los ingresos anuales de explotación.

Para determinar la inversión inmovilizada se podrá efectuar cada tres años, en base al criterio de costo de reposición en moneda nacional, la revaluación de todos los bienes físicos y el correspondiente ajuste de la depreciación y amortización acumulada.   Después de transcurrido un año de la última revaluación y mientras no se efectúe una revaluación se harán los reajustes pertinentes en el valor de la inversión inmovilizada a los efectos de calcular la rentabilidad correspondiente a cada ejercicio. Las normas para dichas revaluaciones y reajustes se establecerán en la reglamentación de la presente ley.

 

Artículo 33. Las tarifas a aplicar a los servicios serán reajustadas de acuerdo con la variación que sufran los elementos constituyentes de los costos de acuerdo a la reglamentación de la presente ley.

 

Artículo 34.- Para la elaboración de las tarifas se tomará en cuenta el objeto y la modalidad de los consumos, la influencia de éstos en los gastos de explotación, las características técnicas del suministro y la capacidad económica de los consumidores.

A tal efecto, se establecerán diferentes tarifas para distintos grupos de consumo. La estructura tarifaria contendrá las definiciones y términos de aplicación que correspondan al grupo de consumo respectivo y al aplicar las tarifas no podrá discriminarse entre consumidores de naturaleza similar.

 

Artículo 35.- Todo prestatario público que conecte sus instalaciones a la Red Provincial de Interconexión o coordine sus servicios con el de otros servicios públicos a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley o por propia petición, deberán ajustar su régimen tarifario a los que disponen los artículos 32 y 33 correspondiendo a la Administración Provincial de Energía cumplir las prescripciones consignadas en el inciso d) del artículo 21 de esta ley.

 

TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 36.- Los funcionarios o empleados que a la fecha de promulgación de la presente ley se desempeñen en la Administración Provincial de Energía revistarán en los cargos que este Organismo les acuerde.

 

Artículo 37.- Los servicios públicos de energía eléctrica, actualmente en prestación, se adecuarán a las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación.

 

Artículo 38.- Las violaciones a las disposiciones de la presente ley serán penadas por el Poder Ejecutivo con las sanciones que se establezcan y se aplicará la actualización monetaria, todo ello de acuerdo a la reglamentación de la ley.

 

Artículo 39.- Apruébase el Estado de Ingresos y Egresos del Ejercicio 1981 y el Estado Financiero al 31 de diciembre de 1981, resultantes de la operatoria de las Cuentas 80-6040/2 .Recursos APE/ y 80-11840/8 .Administración Provincial de Energía/, según detalle obrante en Anexo I de la presente.

 

Artículo 40.- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación y tendrá vigencia a partir de la fecha de su sanción.

 

Artículo 41.- Deróganse el Decreto Ley nro. 536, la ley nro. 1054 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Ref. Normativas: Decreto Ley 536/70 de La Pampa -Norma Jurídica de Facto de La Pampa

 

Artículo 42.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.

 

 

 

FIRMANTES

TELLERIARTE - Cr. Eduardo Angel FRAIRE - Dr. Juan Héctor SAVIOLI.-