LEY Nº 3304
Régimen de incentivos fiscales.
Estado de la Norma: VIGENTE.
Publicada en Sep. Del B.O. Nº 3304 del 11-12-20.-
Última modificación: Ley N° 3603.-
Promulgada el 09-12-20.-
Operadora del Digesto: M.L.E.-
TÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES
CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN Y SUS OBJETIVOS
Artículo 1º: Créase el Régimen de Incentivos Fiscales de la provincia de La Pampa, el cual tendrá como objetivos:
1) Establecer herramientas de política económica destinadas a impulsar el crecimiento del sector privado de la provincia de La Pampa mediante la reducción de la presión fiscal efectiva a quienes incrementen sus ventas en términos reales y a quienes inicien actividades productivas;
2) Promover el inicio de nuevas empresas y coadyuvar a su sustentabilidad;
3) Impulsar el desarrollo de nuevas actividades económicas en la provincia de La Pampa fijando senderos pre-establecidos de otorgamiento de incentivos fiscales;
4) Proteger el empleo de los trabajadores pampeanos;
5) Regular el marco de otorgamiento de incentivos fiscales previstos en otras leyes que otorguen incentivos y beneficios promocionales.
CAPÍTULO II - DE LAS HERRAMIENTAS Y SU ALCANCE
Artículo 2º: El Régimen de Incentivos Fiscales de la provincia de La Pampa consistirá en:
1) Un sistema de créditos fiscales destinados a la cancelación de los gravámenes cuya percepción, aplicación y fiscalización corresponde a la Dirección General de Rentas, de alcance general;
2) Un sistema análogo al anterior, destinado a atender cuestiones de distintos sectores de actividad.
CAPÍTULO III - DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 3º: Podrán ser beneficiarios del presente Régimen las personas humanas y las personas jurídicas constituidas regularmente siempre que se encuentren habilitadas para operar en el país, de conformidad con la legislación vigente, y constituyan domicilio en la provincia de La Pampa.
Artículo 4º: No podrán ser beneficiarios:
1) Las personas humanas que hubieren sido condenadas, con pena privativa de la libertad o inhabilitación y las personas jurídicas cuyos representantes o directores hubieren sufrido las mismas penas y se encuentren inhabilitados; mientras cumplen la condena o dure la inhabilitación;
2) Quienes no cuenten con la certificación de la Dirección General de Rentas sobre la inexistencia de incumplimientos fiscales al momento de la solicitud;
3) Quienes posean créditos provinciales u otras obligaciones con la provincia de La Pampa en estado de mora.
Artículo 5º: Respecto de lo establecido en el Título III de esta Ley, serán beneficiarios exclusivamente quienes, además de cumplir con los requisitos establecidos en este capítulo, soliciten los incentivos previstos en las leyes de fomento y cumplan las formalidades que ellas y sus respectivas reglamentaciones establezcan.
TÍTULO II - DE LOS INCENTIVOS FISCALES DE ALCANCE GENERAL
CAPÍTULO I - DE LOS CRÉDITOS FISCALES DESTINADOS A FOMENTAR LA EFICIENCIA PRODUCTIVA
Artículo 6º: Establécese un Crédito Fiscal no reembolsable destinado a fomentar la eficiencia productiva, para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que declaren como base imponible un importe mayor al promedio simple de las bases imponibles exteriorizadas en el mismo anticipo mensual en los TRES (3) años anteriores al que se declara, actualizadas por el índice de Precios al Consumidor para la región pampeana publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Artículo 7º: El Crédito Fiscal establecido en el artículo anterior se otorgará por el TREINTA POR CIENTO (30%) del gravamen calculado aplicando las alícuotas que correspondiere tributar, conforme a la Ley Impositiva vigente al momento de la generación de los hechos imponibles, sobre el excedente del promedio de bases imponibles referidas en el citado artículo.
El porcentaje aludido en el párrafo anterior podrá incrementarse hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) a partir del año fiscal 2025.
Último párrafo modificado por Ley N° 3603
Texto anterior del último párrafo dado por ley N° 3304: El porcentaje aludido en el párrafo anterior podrá incrementarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) a partir del año fiscal 2022.
Artículo 8º: El Crédito Fiscal dispuesto en el presente capítulo se aplicará respecto de cada actividad desarrollada por el sujeto beneficiario considerada individualmente siempre que:
1) Se desarrolle exclusivamente en la Provincia de La Pampa;
2) No se encuentre alcanzado como contribuyente por disposiciones que incrementen la alícuota que deben tributar en función de parámetros objetivos, surgidas de la Ley Impositiva Anual que resultare vigente para cada período fiscal.
Artículo 9º: Cuando los contribuyentes hubieren iniciado alguna actividad económica en una fecha que determine la imposibilidad de obtener las bases a las que refiere el artículo 8º, dicho promedio deberá calcularse considerando exclusivamente aquellos anticipos mensuales en los que hubiere desarrollado la actividad y declarado la respectiva base imponible.
CAPÍTULO II - DE LOS CRÉDITOS FISCALES DESTINADOS A LOS NUEVOS EMPRENDIMIENTOS
Artículo 10: Establécese un Crédito Fiscal no reembolsable destinado a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieren iniciado el conjunto de sus actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 11: El Crédito Fiscal establecido por el artículo anterior se otorgará por el TREINTA POR CIENTO (30%) del gravamen que corresponda tributar de conformidad con la Ley Impositiva Anual que resultare vigente al momento de la generación de los hechos imponibles, calculado:
1) Por el primer mes de desarrollo de las actividades: sobre el impuesto que resulte del total de las bases imponibles declaradas por todas las actividades;
2) Por los restantes meses: sobre el impuesto que resulte del excedente de la base imponible declarada por todas las actividades atribuible a cada período respecto del promedio simple de las bases imponibles exteriorizadas por todas las actividades en los anticipos mensuales anteriores al que se declara.
Las bases imponibles deberán ser actualizadas por el índice de Precios al Consumidor para la región pampeana publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) a los efectos del cálculo del excedente al que hace referencia el inciso 2) del presente artículo, a partir del tercer mes posterior a la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, inclusive.
El porcentaje aludido en el párrafo anterior podrá incrementarse hasta CINCUENTA POR CIENTO (50%) a partir del año fiscal 2025.
Último párrafo modificado por Ley N° 3603
Texto anterior del último párrafo dado por ley N° 3304: El porcentaje aludido en el primer párrafo podrá incrementarse hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) a partir del año fiscal 2022.
Artículo 12: El Crédito Fiscal dispuesto en el artículo 10 se aplicará respecto de cada actividad desarrollada por el sujeto beneficiario considerada individualmente siempre que:
1) Se lleve a cabo exclusivamente en la provincia de La Pampa;
2) El sujeto no hubiese desarrollado con anterioridad actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
3) No se encuentre alcanzado como contribuyente por disposiciones que incrementen la alícuota que deben tributar en función de parámetros objetivos, surgidas de la Ley Impositiva Anual que resultare vigente para cada período fiscal.
Artículo 13: El crédito fiscal dispuesto por el artículo 10 podrá ser aplicado durante los primeros DOCE (12) anticipos mensuales declarados a partir de la inscripción del sujeto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y no será acumulable con el incentivo previsto en el Capítulo I de este Título, el cual se otorgará finalizado ese lapso en la medida en que el beneficiario cumpla con los requisitos previstos para su acceso.
TÍTULO III - DE LOS INCENTIVOS FISCALES DE ALCANCE SECTORIAL
CAPÍTULO I - DE LOS CRÉDITOS FISCALES DESTINADOS A ACTIVIDADES ESTRATÉGICAS
Artículo 14: Establécese un Crédito Fiscal no reembolsable destinado a los contribuyentes de los gravámenes provinciales que desarrollen actividades estratégicas.
Artículo 15: El Poder Ejecutivo elaborará el listado de actividades alcanzadas por el beneficio dispuesto en el artículo anterior, considerando al menos uno de los siguientes lineamientos:
1) La inexistencia de emprendimientos que desarrollen las actividades en la Provincia;
2) La potencialidad de agregado de valor y creación de puestos de trabajo;
3) La posibilidad de comercialización fuera del territorio provincial de los bienes o servicios resultantes de la actividad, aun cuando coexistan emprendimientos ya establecidos que la desarrollen;
4) La presión tributaria de las provincias vecinas ponga en desventaja el desarrollo de la actividad en la provincia de La Pampa.
Artículo 16: El Crédito Fiscal fijado por el artículo 14 de esta Ley se otorgará por hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la nómina salarial de los empleados que presten sus servicios en la provincia de La Pampa, en la medida en que éstos perciban sus haberes en el marco de convenios a tal efecto celebrados con el BANCO DE LA PAMPA S.E.M..
Artículo 17: El Crédito Fiscal creado por el artículo 14 de la presente Ley podrá ser destinado, según lo establezca la Autoridad de Aplicación, para la cancelación de hasta:
1) El CIEN POR CIENTO (100%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que en definitiva deba ingresar el contribuyente en la provincia de La Pampa durante el año fiscal en que se otorgue el beneficio y el siguiente;
2) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que en definitiva deba ingresar el contribuyente en la provincia de La Pampa durante los DOS (2) años fiscales posteriores al período al que hace referencia el inciso 1) de este artículo;
3) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que en definitiva deba ingresar el contribuyente en la provincia de La Pampa durante el año fiscal subsiguiente al período al que hace referencia el inciso 2) de este artículo;
4) El CIEN POR CIENTO (100%) del Impuesto a los Vehículos;
5) El CIEN POR CIENTO (100%) del Impuesto Inmobiliario;
6) El CIEN POR CIENTO (100%) del Impuesto de Sellos;
7) El CIEN POR CIENTO (100%) de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos.
En los casos de los incentivos establecidos en los incisos 4), 5), 6) y 7), la Autoridad de Aplicación establecerá los hechos imponibles alcanzados, considerando su directa relación con la actividad promocionada, y el plazo máximo de duración, que no deberá superar los CINCO (5) ejercicios fiscales, desde la fecha de su reconocimiento.
Artículo 18: El Crédito Fiscal dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley no podrá exceder, respecto de cada beneficiario, el monto establecido en el artículo 16. En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el Crédito Fiscal que se otorgue deberá además respetar las limitaciones establecidas en el artículo anterior, las cuales operarán respecto de cada una de las actividades desarrolladas por el beneficiario, consideradas individualmente.
Artículo 19: El reconocimiento del beneficio establecido en el presente capítulo resultará procedente cuando los beneficiarios no disminuyan su nómina de empleados que prestan servicio en la provincia de La Pampa respecto del primer período en el que utilizaron el crédito fiscal. La Autoridad de Aplicación podrá establecer excepciones al cumplimiento de esta obligación y fijar bases alternativas de comparación.
Artículo 20: La Autoridad de Aplicación podrá extender los plazos y porcentajes previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 17, hasta un máximo de DIEZ (10) años y hasta el CIENTO POR CIENTO (100%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinado, siempre que se verifique el supuesto previsto en el inciso 4) del artículo 15 o la disminución y/o desaparición del beneficio ponga en riesgo la sustentabilidad de la actividad.
CAPÍTULO II - DE LOS CRÉDITOS FISCALES DESTINADOS A LA PROTECCIÓN DEL EMPLEO INDUSTRIAL PAMPEANO
Artículo 21: Establécese un Crédito Fiscal no reembolsable destinado a los contribuyentes de los gravámenes provinciales que desarrollen actividades industriales.
Artículo 22: El Crédito Fiscal fijado por el artículo anterior se otorgará por hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la nómina salarial de los empleados del sujeto beneficiado que presten sus servicios en la provincia de La Pampa en la medida en que éstos perciban sus haberes en el marco de convenios a tal efecto celebrados con el BANCO DE LA PAMPA S.E.M..
Artículo 23: El Poder Ejecutivo elaborará el listado de actividades alcanzadas por el incentivo dispuesto en el artículo 21, considerando los siguientes lineamientos:
1) El grado de transformación física, química o fisicoquímica, en su forma y esencia de materias primas;
2) Las inversiones necesarias para desarrollar la actividad;
3) La posibilidad de comercialización fuera del territorio provincial de los bienes o servicios resultantes de la actividad.
Artículo 24: El reconocimiento del incentivo establecido en el artículo 21 resultará procedente cuando se verifiquen concurrentemente los siguientes requisitos:
1) Que la o las actividades por las cuales se usufructúa el beneficio sean llevadas a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto;
2) Que posea al menos CINCO (5) personas en relación de dependencia afectados al desarrollo de la actividad, prestando servicios en la provincia de La Pampa y las mantenga en su nómina en los períodos en que utilice el Crédito Fiscal.
Artículo 25: Los Créditos Fiscales que se otorguen en el marco del artículo 21 de la presente Ley, no podrán aplicarse al desarrollo de las siguientes actividades y/o hechos imponibles:
1) Las reparaciones, aun cuando fueren realizadas como un servicio conexo a ventas alcanzadas por el incentivo;
2) La industrialización de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.
CAPÍTULO III - DE LOS CRÉDITOS FISCALES DESTINADOS AL FORTALECIMIENTO DEL TRABAJO PAMPEANO
Artículo 26: Establécese un Crédito Fiscal no reembolsable destinado a beneficiar a los sujetos que adhieran y cumplan las condiciones establecidas por los programas destinados al fortalecimiento del trabajo pampeano.
Artículo 27: El Crédito Fiscal establecido por el artículo anterior se otorgará por hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la nómina salarial del período en que se generen los respectivos hechos imponibles, correspondiente a los empleados alcanzados por los programas de promoción del empleo pampeano en la medida en que éstos perciban sus haberes en el marco de convenios a tal efecto celebrados con el BANCO DE LA PAMPA S.E.M..
Artículo 28: El Crédito Fiscal creado por el artículo 26 de la presente Ley podrá ser destinado, según lo establezca la Autoridad de Aplicación, para la cancelación de hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que en definitiva deba ingresar el contribuyente en la provincia de La Pampa.
Artículo 29: La Autoridad de Aplicación graduará el importe de los créditos fiscales a otorgarse en el marco del presente capítulo, en función de:
1) La cantidad y modalidad de contratación de los empleados incluidos en los programas de promoción del empleo pampeano;
2) Los salarios abonados a los empleados incluidos en los referidos programas en relación a parámetros objetivos;
3) La cantidad de empleados en relación de dependencia existentes al momento de la solicitud del incentivo.
TÍTULO IV - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 30: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 31: Serán facultades de la Autoridad de Aplicación:
1) Establecer, cuando correspondiere, las actividades por las cuales se otorgarán los créditos fiscales establecidos en los Títulos II y III de la presente Ley;
2) Requerir informe a organismos especializados del Estado Provincial a los efectos de que se expidan respecto de las características de las actividades que se pretende beneficiar en el marco de la presente Ley;
3) Fijar, cuando correspondiere, el porcentaje máximo del gravamen que podrán cancelar con el crédito fiscal los sujetos alcanzados por los incentivos establecidos en los Títulos II y III de la presente Ley;
4) Limitar o extender el alcance temporal de los incentivos otorgados por la presente Ley, con las limitaciones que ésta dispone;
5) Resolver las cuestiones relativas a la prelación en la procedencia de los beneficios otorgados en el marco de esta Ley, a la superposición que pudieran presentarse entre ellos y limitar su acumulación;
6) Reglamentar los requisitos previstos en el inciso 3) del artículo 4o de la presente Ley y las demás condicionalidades que ésta prevé;
7) Disponer la pérdida de los incentivos fiscales reconocidos por la presente Ley.
TÍTULO V - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32: La Autoridad de Aplicación podrá disponer la pérdida de los incentivos fiscales cuando detecte que los beneficiarios no cumplen las condicionalidades y requisitos previstos por esta norma y por las reglamentaciones que resulten aplicables. La pérdida corresponderá a uno, varios o todos los beneficios reconocidos, en forma total o parcial.
Artículo 33: La pérdida de los incentivos fiscales dispuesta por la Autoridad de Aplicación deberá establecer la fecha a partir de la cual se hace efectiva así como sus alcances y dar intervención a la Dirección General de Rentas a fin de reclamar al contribuyente y/o responsable, de corresponder, el ingreso de las obligaciones fiscales oportunamente abonadas con el beneficio, con más las accesorias que correspondan.
Artículo 34: En los supuestos de aplicación del artículo 32 de la presente será de aplicación la suspensión de los plazos prevista por el artículo 154 del Código Fiscal (t.o. 2018) desde la fecha de notificación al contribuyente y/o responsable, respecto de los importes a los que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 35: Los incentivos previstos en los Títulos II y III tendrán una vigencia de DIEZ (10) años. La derogación o modificación de la presente Ley no afectará incentivos otorgados previamente en el marco de dichos Títulos. En tal supuesto, el otorgamiento dará derecho a sus beneficiarios a hacer uso de los mismos en las condiciones y durante el plazo por el que hubieran sido concedidos. Subsistirán asimismo, respecto de tales incentivos de las estipulaciones previstas para la disposición de su pérdida, según las pautas establecidas en los artículos 32, 33 y 34 de esta Ley.
Artículo 36: El crédito fiscal y su instrumentación no estarán alcanzados por ningún impuesto provincial presente o a crearse.
Artículo 37: Incorpórase como inciso e) del último párrafo del artículo 156 del Código Fiscal (t.o. 2018) el siguiente:"e) La Autoridad de Aplicación y los organismos constitucionales de contralor, en relación a la operatoria prevista en la Ley de Incentivos Fiscales."
Artículo 38: El Poder Ejecutivo deberá atender con las partidas de rentas generales, que al efecto se asignen en las leyes de presupuesto respectivas, los gastos que demande la implementación de la presente Ley. Cuando el conjunto de gastos generados por aplicación de esta norma supere en dichos ejercicios el CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el Poder Ejecutivo podrá disponer que el excedente se impute contra las partidas presupuestarias asignadas al Fondo Provincial para la Promoción Económica previsto en el artículo 30 de la Ley 2870.
Artículo 39: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes: Dip. ALICIA SUSANA MAYORAL. VICEPRESIDENTE 1º, CAMARA DE DIPUTADOS. PROVINCIA DE LA PAMPA. Dra. VARINIA LIS MARIN. SECRETARIA LEGISLATIVA. CAMARA DE DIPUTADOS. PROVINCIA DE LA PAMPA.