SUSTITUCION DEL ART. 107 DE LA N.J.F. N° 1170. MODIFICACION DE LAS LEYES NROS. 1240, 1239 Y 1684. DEROGACION INC. b) DEL ART. 5° DE LA LEY N° 808.
Boletín Oficial Nº 2610 del 17/12/2004.-
Promulgada el 10/12/2004.-
Sancionada el 25/11/2004.-
Artículo 1°.- Determínase que el déficit que ocasione la prestación del servicio de salud por parte del Servicio Médico Previsional a los beneficiarios de pensiones graciables provinciales otorgadas en virtud de la normativa vigente, será solventado con el producido de los juegos de azar destinados al Instituto de Seguridad Social.
Artículo 2°.- Los porcentajes que por las Leyes N° 808, 1239 y 1240 le corresponden al Instituto de Seguridad Social provenientes de los juegos de azar, tendrán como destino prioritario su imputación a la cobertura prestacional de los beneficiarios mencionados en el artículo anterior.
Artículo 3°.- El monto de la obligación establecida en el artículo 1° de la presente Ley, surgirá de la diferencia entre los aportes realizados por beneficiarios de pensiones graciables adheridos y el costo de las prestaciones recibidas por los mismos.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo Provincial con imputación a Rentas Generales transferirá la suma de PESOS QUINCE MILLONES ($15.000.000) en cuatro cuotas trimestrales, independientemente del resultado de las sumas resultantes de los artículos anteriores.
Texto modificado por el artículo 25 de la Ley Nº 2969 - Presupuesto General Ejercicio 2017
Texto anterior dado por la Ley Nº 2135
Artículo 4º- Si la suma asignada por aplicación del artículo 2° resultare insuficiente, la diferencia será cubierta por el Poder Ejecutivo Provincial con imputación a Rentas Generales y transferida al Instituto de Seguridad Social dentro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio.
Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 107 de la N.J. de F. N° 1170 (t.o. 2000) por el siguiente:
“Artículo 107.- Podrán adherir al régimen del Servicio Médico Previsional, entidades públicas, privadas o mixtas, mediante convenios celebrados en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación. Podrán hacerlo también los beneficiarios de las pensiones graciables por vejez y/o incapacidad y/o aquellos encuadrados en el beneficio de la Ley N° 830. En estos últimos casos la incorporación comprenderá únicamente al titular del beneficio y su grupo familiar primario incluido en el artículo 102, debiendo el mismo hacerse cargo de la totalidad de los aportes que el Servicio Médico Previsional tiene determinados para la categoría 16 del Estatuto de los Agentes de la Administración Pública Provincial, inclusive los patronales”.-
Artículo 6°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 1240, redacción dada por la Ley N° 1684, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°.- Las utilidades líquidas emergentes de la comercialización del juego “Quini Seis” serán distribuidas de la siguiente forma:
a) El cuarenta por ciento (40%) para el Instituto de Seguridad Social de la Provincia;
b) El veinte por ciento (20%) para el Fondo Provincial Educativo;
c) El cuarenta por ciento (40%) restante, en las siguientes proporciones:
1. Setenta y cinco por ciento (75%) para el Ministerio de Bienestar Social;
2. Veintidós y medio por ciento (22,5%) para la Secretaría de Asuntos Municipales, el que será destinado a las Municipalidades y Comisiones de Fomento para soportar el financiamiento total o parcial del déficit, gastos de emergencia, inversiones en trabajos públicos, equipamiento general, proyectos particulares de interés comunal y al apoyo que éstas realicen a las entidades intermedias de sus ejidos; y
3.- Dos y medio por ciento (2,5 %) para el Ministerio de la Producción con destino a la promoción turística”.-
Artículo 7°.- Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 1239, redacción dada por la Ley N° 1684, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4°.- Los beneficios líquidos y realizados que arrojen la explotación de los casinos autorizados y/o concesionados serán asignados de la siguiente forma:
a) El treinta y seis por ciento (36 %) para el Instituto de Seguridad Social de la provincia;
b) El veinte por ciento (20 %) para el Fondo Provincial Educativo;
c) El cuarenta y cuatro por ciento (44 %) restante en las siguientes proporciones:
1.- Setenta y cinco por ciento (75 %) para el Ministerio de Bienestar Social, debiendo afectarse la mitad para el Fondo Compensador y Solidario instituido por la Ley 1580;
2.- Veintidós y medio por ciento (22,5 %) para la Secretaría de Asuntos Municipales, el que será destinado a las Municipalidades y Comisiones de Fomento para soportar el financiamiento total o parcial del déficit, gastos de emergencia, inversiones en trabajos públicos, equipamiento general, proyectos particulares de interés comunal y al apoyo que éstas realicen a las entidades intermedias de sus ejidos; y
3.- Dos y medio por ciento (2,5 %) para el Ministerio de la Producción con destino a la promoción turística.-
Artículo 8°.- Modifícase el inciso a) del artículo 4° de la Ley N° 1684, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“a) El veinte por ciento (20 %) para el Instituto de Seguridad Social de la Provincia”.-
Artículo 9°.- Derógase el inciso b) del artículo 5° de la Ley N° 808 y toda otra norma que se oponga a la presente.-
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa Presidenta Cámara de Diputados de La Pampa.- Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-