Decreto 92-2025

Declárase Emergencia y/o Desastre Agropecuario Provincial por sequía a las actividades apícola y las explotaciones agrícolas-ganaderas.[1]

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en el B.O. 3660 del 31-01-25.-

Dictado el 27-01-25.-

Operadora del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

Artículo 1°.- Declárase Emergencia y/o Desastre Agropecuario Provincial por sequía a las actividades apícola y las explotaciones agrícolas-ganaderas, conforme el siguiente detalle catastral:

 

Departamento Atreucó: Sección III, fracción A, lotes 4 a 7, 14 a 17, 24 y 25; fracción B, lotes 1, 2, 9, 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22.

Departamento Guatraché: Sección III, fracción C, lotes 1, 9 a 12, 20 y 21; fracción D, lotes 4 a 7, 14 a 17, 24 y 25.

Departamento Quemú Quemú: Sección II, fracción B, lotes 1 a 17.

Departamentos: Capital, Chalileo, Chical Co, Conhelo, Limay Mahuida, Loventué, Puelén, Maracó, Rancul, Trenel, Toay y Utracán: enteros.

 

Artículo 2º.- La medida dispuesta en el artículo precedente tiene vigencia a partir de la fecha de la firma del presente Decreto y hasta el 31 de mayo de 2025.

 

Artículo 3º.- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios extenderá los certificados correspondientes, previa presentación de la declaración jurada, según el artículo 11 de la Ley Nº 1785 y su verificación por técnicos del Ministerio de la Producción, de aquellos productores cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en los lotes de los departamentos descriptos en el artículo 1° del presente Decreto. Este trámite deberá ser cumplido dentro de los próximos NOVENTA (90) días a partir de la firma del presente Decreto.

 

Artículo 4º.- Prorrógase a partir del 1° de marzo y hasta 31 de mayo de 2025 la vigencia del Decreto 4813/24. Los certificados de emergencia emitidos en el marco del referido Decreto, tendrán renovación automática, sin necesidad de trámite administrativo alguno, salvo manifestación expresa en contrario del productor.

 

Artículo 5º.- Para hacerse acreedores a los beneficios de la Ley Nº 1785 y ser considerados en estado de Emergencia Agropecuaria Provincial, los productores comprendidos en el área definida por el Artículo 1° deberán tener su producción o capacidad de producción afectada en por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), mientras que para ser considerados en estado de Desastre Agropecuario Provincial deberán tener su producción o capacidad de producción en por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %).

 

Artículo 6º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de la Producción, y los señores Ministros de Hacienda y Finanzas y de Seguridad y Justicia.

 

Artículo 7º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, publíquese, comuníquese y pase al Ministerio de la Producción, a sus efectos.



[1] Nota: Título dado por el Digesto.