DECRETO N° 1728-1991

Aprobando el texto ordenado del Decreto Reglamentario de la N.J.F. Nº1170 (T.O. 1990)

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Última modificación: Decreto N° 2987-2024.-

Dictado el 31-07-1991.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

MODIFICATORIOS: Decreto Nº 1025/06 (BO Nº 2688) – Decreto Nº 1760/07 (BO Nº 2747)

 

VISTO:

 

          Lo actuado en el e1 Expediente n9 2004/91, Registro del Gobierno de la Provincia, y

 

CONSIDERANDO:

 

          Que en el mismo se propicia la necesidad y conveniencia de por ceder al ordenamiento del texto vigente del Decreto Reglamentario de la Norma Jurídica de Facto n9 1170 (t, o. 1990) atento a su importancia y aplicación diaria y teniendo en cuenta las numerosas modificaciones que ha sufrido;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

 

ARTICULO 1°- Apruébase el texto ordenado del Decreto Reglamentario de la Norma Jurídica de Facto N° 1170 (t.o. 1990), que como Anexo 1 forma parte integrante del presente Decreto. -

 

ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Bienestar Social.-

 

ARTICULO 3°.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Bienestar Social a sus efectos.-

 

 

 

ANEXO I

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA NORMA JURÍDICA DE FACTO N° 1170

 

ARTICULO 1°.- El presente Decreto constituye el Reglamento de la Norma Jurid1ca de Facto n9 1170 (t.o. 1990), Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa.· En toda cita o referencia "La Norma Jurídica de Facto que Se efectúe en su contexto, deberá leerse: Norma Jurídica de Facto N° 1170 (t.o. 1990)".-

 

ARTICULO 2°.- En relación con el último vocablo del articulo 249 y lo establecido en el articulo 259, ambos de la Norma Jurídica de Facto n9 1170 (t.o. 1990). la retribución por horas extras queda excluida del concepto de remuneración.-

 

ARTICULO 3°- La comunicación escrita a que se refiere el artículo 26° - inciso a) de la Norma Jurídica de Facto, la efectuará el empleador con la entrega al trabajador del duplicado de la ficha de afiliación o de la denuncia presentada ante el Instituto de Seguridad Social o con una constancia que así lo exprese.

 

ARTICULO 4°- La declaración jurada y su actualización a que se refieren los artículos 26° inciso j) y 27° inciso d) de la Norma Jurídica de Facto, deberán ser firmadas por el trabajador y 'consignar toda jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva nacional, provincial o municipal de la que sea beneficiario. Si el trabajador no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización mediante impresión digital.-

 

SERVICIO DE PREVISION SOCIAL.

 

ARTICULO 5° .- El aporte a que se refiere el artículo 34° - ,inciso b) de la Norma Jurídica de Facto se efectuará sobre la totalidad de la remuneración según la definición establecida en el artículo 24° de la misma.

 

ARTICULO 6°.- Las oficinas liquidadoras retendrán en diez (10) cuotas mensuales actualizadas el aporte previsto en el artículo 34° inciso C) de la N.J.F.. Cuando la relación de empleo fuere inferior a diez (10) meses, el descuento será proporcional y las cuotas no podrán exceder del término de la prestación.

Resultan de aplicación las normas interpretativas señaladas en Resolución de Directorio del Instituto de Seguridad Social N° 415/90.

 

ARTICULO 7°.- En la aplicación del artículo 37° de la Norma Jurídica de Facto la fracción de seis (6) meses o más de servicios se considerará como un (1) año en el cómputo totalizador final, una vez satisfecha la antigüedad mínima requerida. Si aquella fuera menor, se desechará.-

 

ARTICULO 8°.- En los casos de los artículos 40° inciso b) y 42° de la Norma Jurídica de Facto, para determinar la efectiva prestación de los servicios honorarios deberá acreditarse la existencia de similitud de derechos y Obligaciones correspondientes al personal titular. Los medios probatorios se admitirán en el siguiente orden prioritario prueba documental, prueba de verificación de domicilio, prueba presuntiva, prueba testimonial y prueba juratoria.

 

ARTICULO 9°.- En la estimación a que alude el párrafo final del articulo 44° de Norma jurídica de Facto, el Instituto de Seguridad Social tendrá en cuenta la edad, antigüedad, especialización en la actividad ejercida con remisión a las estructuras, planteles básicos y estatutos que regulan la relación de empleo, todo ello a la época en que se desempeñaron los servicios. Determinado el valor remunerativo de los mismos, el cálculo de cargo se sujetará a lo establecido en el artículo 102° de la Norma Jurídica de Facto.-

 

ARTICULO 10.- Cuando las reparticiones del Estado Provincial, Municipalidades o Comisiones de Fomento, no puedan acreditar en forma fehaciente los servicios prestados por sus agentes por falta de la documentación pertinente, se requerirá para su computabilidad la certificación fundada de dicha circunstancia extendida por la autoridad competente respectiva y la prueba supletoria que e' afiliado deberá producir ante el Instituto de Seguridad Social.-

 

ARTICULO 11.- A los fines del artículo 47° de la Norma Jurídica de Facto la omisión por parte del empleador en efectuar la retención en concepto de aportes se tendrá por ocurrida a partir del día en que aquél abone la remuneración al trabajador.-

 

ARTICULO 12. - El derecho a las prestaciones se rige por las normas de que trata el artículo 49° de la Norma Jurídica de Facto, salvo en los siguientes casos: a) En los supuestos de los incisos a) y b) del artículo 69° de la Norma Jurídica de Facto por la Ley vigente a la fecha en que se produjere la incapacidad o se cumpliere la edad requerida para la obtención de la prestación según fuera el caso; b) En los supuestos del artículo 173 de la Ley N° 643, según el texto de los artículos 39 y 49 de la Norma Jurídica de Facto N° 934 y normas análogas existentes en otros estatutos del personal de la Provincia: por la Ley vigente a la fecha de presentación formal y expresa de la renuncia.-

 

ARTICULO 13.- Cualquier fracción de edad excedente, aunque fuere menor de un (1) año. se aplicará para compensar servicios faltantes en la proporción admitida en e1 artículo 51° de la Norma Jurídica de Facto.

 

ARTICULO 14.- En el caso del artículo 53° de la Norma Jurídica de Facto, cuando se hagan valer servicios comprendidas en distintos regímenes jubilatorios, a los efectos de determinar la antigüedad y edad necesarias para obtener la prestación se aplicará el siguiente procedimiento:

a) La diferencia de años exigida en cada uno de los regímenes se proporcionará al tiempo de servicios computado en los mismos. A esos efectos se excluirá el tiempo de servicios que exceda el mínimo requerido para obtener el beneficio, deduciéndoselo del computado en el régimen que exija mayor edad;

b) Si se computaren servicios simultáneos, el tiempo de simultaneidad se dividirá por el número de Cajas que Concurran en dicho lapso, procediéndose luego a la determinación de la edad de acuerdo con las reglas del inciso precedente;

c) Sí se hicieran valer servicios comprendidos en regímenes que para obtener la prestación requieran distinta antigüedad, se establecerá, previamente, la equivalencia del tiempo de servicios, con relación al exigido por la Caja que deba otorgar el beneficio. A esos efectos se excluirá el tiempo de servicios que exceda del mínimo requerido por el régimen que exija menor antigüedad, deduciéndoselo del computado en el régimen que requiera mayor antigüedad. Obteniendo así el tiempo de servicios, la edad necesaria para el logro del beneficio se determinará en la forma indicada en los incisos precedentes;

d)Cuando en la computación se incluyan servicios a que se refieren los regímenes mencionados en los artículos 85° primer párrafo, y 30 incisos c) y d) de la Norma Jurídica de Facto, por no alcanzar el peticionante a obtener la prestación en base a su aplicación, deberá tenerse en cuenta que cada año de tales tareas diferenciados equivale a 1,20 de servicios comunes;

e) A los efectos de compensar el exceso de edad con la falta de servicios, la compensación se calculará sobre la diferencia entre la edad real del afiliado y la determinada de conformidad con las reglas de los incisos anteriores;

f) En los cómputos finales se despreciarán en todos los casos las fracciones menores de un mes.

 

ARTICULO 15.- Lo establecido en los artículos 58° y 59° de la Norma Jurídica de Facto es también aplicable, en lo pertinente, en el caso de solicitud de Pensión fundada en incapacidad para el trabajo.

 

ARTICULO 16.- A los fines de los artículos 59° y 61° de la Norma Jurídica de Facto y con el objeto de garantizar una adecuada uniformidad de criterios estimativos, serán de aplicación las Pautas Objetivas para la Evaluación de Incapacidades Psicofísicas aprobadas por el Instituto de Seguridad Social mediante Resolución N° 436/80 y sus modificatorias y lo ampliatorias.

 

ARTICULO 17.- La situación contemplada en el artículo 60° de la Norma Jurídica de Facto se refiere a las licencias con pago total o parcial de haberes.

 

ARTICULO 18.- La prestación pensionaria a que pueden acceder las personas enumeradas en el artículo 64 - inciso 1) - primer párrafo - de la Norma Jurídica . de Facto, es compatible con el ejercicio de profesión, empleo o jubilación propia.

La opción a que se refieren los incisos 1 al 5 deberá formularse por escrito ante el Instituto de Seguridad Social, simultáneamente con la solicitud de la prestación y será irrevocable.

 

ARTICULO 19.- El importe de los haberes de las prestaciones que quedara impago al producirse el fallecimiento del beneficiario de una jubilación o pensión, sólo se hará efectivo a los derecho-habientes del mismo, en el orden y proporción previsto para las pensiones en los artículos 64° y 67° de la Norma Jurídica de Facto.

 

ARTICULO 20.- La disposición del artículo 66° de la Norma Jurídica de Facto alcanza a los alumnos que cursen estudios superiores en universidades nacionales o universidades provinciales o privadas autoriza para funcionar por el Poder Ejecutivo, y a los alumnos regulares de cursos orgánicos correspondientes a la enseñanza secundaria, dictados en establecimientos nacionales, provinciales o municipales, o en Instituto o Colegios, privados incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial nacional o provincial, o cuya enseñanza esté autorizada por la autoridad educacional respectiva.

La asistencia al curso regular deberá ser acreditada anualmente al comienzo y al término de cada año lectivo, mediante certificado expedido por el establecimiento a que asista el alumno. Sin perjuicio de ello el Instituto de Seguridad Social, podrá requerir en cualquier momento la presentación de un certificado que acredite la continuidad en los estudios. La no presentación en término de tales certificados producirá la suspensión de la pensión o de la cuota parte correspondiente.

La interrupción o finalización de los estudios antes que el beneficiario cumpla veinticinco años de edad deberá ser comunicada por este o su representante legal al Instituto de Seguridad Social y producirá automáticamente la caducidad de la pensión o de la cuota parte correspondiente.

La pensión será percibida por el beneficiario durante los doce meses del año cuando asista a todo el curso lectivo oficial.

En caso de concurrir a establecimientos privados para percibir la pensión el curso deberá tener una duración igual a la oficial. El Instituto de Seguridad Social resolverá los casos de los cursos de naturaleza no especificada en este artículo, o de menor duración a los oficiales, como asimismo los de interrupción de los estudios por causas no imputables al alumno, que le impidan cumplir totalmente el curso lectivo de un año, y toda otra situación no prevista.

Con respecto a la parte final del segundo párrafo del citado articulo 66°, la acreditación requerida se efectuará mediante declaración jurada. La trasgresión a las normas precedentes dará lugar a la formulación de cargos por sumas percibidas indebidamente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

 

ARTICULO 21.- Si la solicitud de Pensión fundada en la incapacidad para el trabajo se formulare después de transcurrido un año desde la muerte del causante, o desde la extinción de la prestación para el anterior titular en el supuesto del articulo 68 de la Norma Jurídica de Facto, se presume que el peticionante se hallaba capacitado en esos momentos, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a tales momentos .

 

ARTICULO 22.- En los supuestos del artículo 69° de la Norma Jurídica de Facto, si el afiliado falleciere dentro de los dos años siguientes al cese, según el inciso a), o después de haber cumplido el extremo exigido en el inciso b) sin haber solicitado la prestación, la pensión se abonará a partir de la fecha de su solicitud.-

 

ARTICULO 23.- A los efectos de establecer el tiempo mínimo o mayor con aportes, a que se refiere el artículo 80° (t. o. 1976) de la Ley Nacional N° 18.037 (artículo 100 de la Norma Jurídica de Facto), se sumarán los acreditados en los distintos regímenes pertenecientes al Instituto de Seguridad Social, como si se tratara de uno solo .

 

ARTICULO 24.- En el caso del articulo 83 de la Norma Jurídica de Facto, serán de aplicación las normas del Decreto N° 3.064/74 y sus modificatorias, con la aclaración del párrafo siguiente:

El jubilado, retirado o pensionado que desempeñe actividades en relación de dependencia por las cuales es acreedor a asignaciones familiares. no tiene derecho a percibir del Instituto de Seguridad Social aunque renuncie expresamente a cobrarlas del empleador o de la respectiva caja de subsidios o de asignaciones familiares.

 

ARTICULO 25.- Los haberes mínimos de las prestaciones contemplados en el articulo 84 de la Norma Jurídica de Facto, podrán ser fijados en el mismo acto en que se disponga la actualización de los haberes jubilatorios que prevé el artículo 81 estableciéndose escalas diferenciales para los casos en que las remuneraciones tenidas en cuenta, para obtener la prestación hicieran presumir manifiestamente, por su exigüidad que no constituyeron una contribución ponderable en los medios de vida del afiliado.

 

ARTICULO 26. - Lo dispuesto en el artículo 88 de la Norma Jurídica de Facto, se aplica también a los beneficiarios de Jubi1a ción por Invalidez, salvo que esta prestación se acordara por incapacidad del afiliado para el desempeño de las actividades previstas en dicho artículo, en cuyo caso regirá lo establecido en el artículo 87°, párrafo primero de la Norma Jurídica de Facto.

 

ARTICULO 27.- La obligación que establece el artículo 89° de la Norma Jurídica de Facto, incumbe también al trabajador y al empleador si aquél, fuere titular de pensión, retiro o prestación no contributiva. La Obligación de efectuar la denuncia que dicho artículo establece para el empleador, es independiente de la del trabajador.

 

ARTICULO 28.- En el caso del artículo 98 de la Norma Jurídica de Facto, serán de aplicación en lo pertinente, las normas del Decreto Nacional N° 2273/66 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 29.- Cuando. fuera necesaria acreditar ante el Instituto. de Seguridad Social la diversidad de nombres de una persona a los efectos de obtener una prestación la prueba podrá rendirse ante el mismo organismo salvo que la complejidad o características de la situación tornen razonable la intervención de un órgano. Jurisdiccional.

 

ARTICULO 30.- El Instituto de Seguridad de Social coordinará con las reparticiones del Estado Provincial, con las Municipalidades y Comisiones de Fomento, las medidas conducentes a que todos los agentes mayores de cincuenta (50) años de edad que hayan prestado servidos en otros regímenes adheridos al sistema de reciprocidad jubilatoria, tramiten la certificación y/o el reconocimiento de los mismos y la incorporen al respectivo legajo afiliatorio obrante en el citado Instituto.-

 

ARTICULO 31.- La supervivencia del beneficiario deberá acreditarse ante el Instituto de Seguridad Social durante el mes de junio de cada año, mediante el procedimiento que el mismo determine.-

 

ARTICULO 32.- El cargo personal a que se refiere el artículo 128 de la Norma Jurídica de Facto deberá ser cancelada dentro de un plazo que no. exceda las treinta y seis (36) cuatas mensuales, siendo de aplicación el Interés vigente en el Reglamento de Préstamos Personales del Instituto. de Seguridad Social.-

 

SERVICIO MEDICO PREVISIONAL

 

 ARTICULO 33:- El Servicio Médico Previsional también tendrá cama denominación la sigla SEMPRE.-

 

ARTICULO 34.- Se establecen las siguientes categorías básicas de afiliados:

a) DIRECTOS: San los que pueden incorporarse sin relación con otro afiliado y se c1asifican en OBLIGATORIOS Y ADHERENTES.-

b)INDIRECTOS: Son los que únicamente se pueden incorporar par intermedia de un afiliada directa, V se clasifican en OBLIGATORIOS Y VOLUNTARIOS.-

 

ARTICULO 35.- Corresponden a la categoría de afiliadas directos obligatorios las personas especificadas en el artículo 105 incisos a), b) y c) de- la Norma Jurídica de Facto y a la de afiliados directos adherentes las indicadas en el artículo. 109 y los integrantes de las entidades establecidas en el artículo. 110, ambos de la Norma Jurídica de Facto.-

 

ARTICULO 36.- Son afiliados indirectos obligatorios los componentes del grupo familiar primario del afiliado directo detalladas en el artículo. 105 - inciso. d) de la Norma Jurídica de Facto y su incorporación es obligatoria tanto para los afiliados directos obligatorios cama para las afiliadas directas adherentes. Cuando. la afiliación de los mismas sea efectuada fuera de término deberá cumplimentarse el requisito. establecido en el artículo 112 de la Norma Jurídica de Facto para la habilitación en el uso de los servicios. Se considera fuera de término la solicitud de afiliación interpuesta con posterioridad a los noventa (90) días de acaecido el hecho generador de la obligatoriedad de incorporación al SEMPRE.-

 

ARTICULO 37.- El derecho a optar por la excepción prevista en el articulo 107 de la Norma Jurídica de Facto deberá ser ejercido por él afilado directo mediante petición expresa en tal sentido, devolución de las credenciales y cupones -si correspondiere- y presentación de la documentación que acredite fehacientemente la incorporación a. otro régimen similar, entendiéndose como tal a todas las Obras Sociales Nacionales Provinciales y/o Municipales de carácter oficial. La opción no dará derecho al reclamo de efectos retroactivos a la fecha en que se ejercido Habiendo optado par la excepción, la posterior afiiación estará sujeta al requisito establecido en el artículo 1129 de la Norma Jurídica de Facto.-

 

ARTICULO 38.- La obligatoriedad de incorporación de las integrantes del grupo familiar primario resurgirá automática y plenamente en caso de que luego. de optado en la forma prevista en el artículo. precedente, desaparezca la causal generadora del derecho ejercido, estando sujeto al requisito establecido en el artículo 112 de la Norma Jurídica de Facto.-

 

ARTICULO 39.- Comprenden la categoría de afiliados indirectos voluntarios los familiares del afiliado directo que especifica el artículo 108 de la Norma Jurídica de Facto, en las condiciones que el mismo establece.-

 

ARTICULO 40.- En todos los casos de afiliados indirectos obligatorios, su incorporación con este carácter o el mantenimiento de la misma por el afiliado directo queda exceptuada cuando. aquellos revistan a pasan a revistar afiliadas directos. La baja coma indirecto se efectivizará a partir del momento en que ingresa al SEMPRE la solicitud respectiva, habiéndose ingresado la documentación afiliatoria inherente a la calidad de directo. Hasta que ello ocurra mantendrá la calidad de indirecta obligatorio, sin perjuicio de efectuar los aportes que coma directo corresponda .-

 

ARTICULO 41.- La condición de familiar "a cargo" se cumplimenta can la existencia de las siguientes causas que obrando conjunta a separadamente determinen el estada de dependencia económica:

a)Convivencia can el afiliado directo o, en su defecto, razones que justifiquen la no convivencia;

b)Carencia de bienes. En caso de que los hubiere, el afiliada directo deberá informarlos detalladamente para la evaluación de su relevancia y significación;

c)Incapacidad física o mental o permanente para el trabajo;

d)Carencia de recursos o ingresos propios que permitan atender adecuadamente las mínimas necesidades de subsistencias;

c) Edad inferior a veintiún (21) años. En los casos comprendidos en el acápite 49 del inciso d) del articulo 105, e inciso d) del artículo 108 de la Norma Jurídica de Facto, será requisito indispensable la presentación de testimonio de Información Sumaria de tenencia a cargo, extendido por autoridad Judicial competente;

d)Exclusividad de asistencia económica por parte del afilado directo;

e) No ser beneficiario obligatorio de otra obra social.-

 

ARTICULO 42.- No serán considerados, "a cargo" los hijos del afiliado directo, de su cónyuge o concubina, y los menores bajo guarda o tutela de cualquiera de ellos, -cualquiera fuera la edad, cuando estuvieran casados. conviviesen públicamente en aparente matrimonio o estuvieran legalmente emancipados. No se aceptará la afiliación de menores "a cargo" cuando alguno de los padres del mismo sea afiliado obligatorio de un régimen similar.-

 

ARTICULO 43 - En los casos y en las oportunidades en que lo estime necesario, el SEMPRE podrá verificar la existencia de las causales inherentes a la condición de "familiar a cargo", a cuyo efecto podrá realizar inspecciones domiciliarias y requerir toda la información que repute de interés para el fin indicado.- .

 

ARTÍCULO 44.- Para el mantenimiento de la afiliación prevista en el artículo 106 de la Norma Jurídica de Facto N° 1170 (texto ordenado 2000), los afiliados comprendidos en el mismo, deberán satisfacer los siguientes requisitos básicos:

a) Registrar un mínimo de tres (3) años de aportes continuos o discontinuos al SEMPRE. Las licencias sin goce de haberes y las sanciones disciplinarias suspensivas no tendrán efecto interruptivo en el cómputo de los aportes que debe acreditar el afiliado;

b) Presentar al SEMPRE la solicitud pertinente dentro de los quince (15) días hábiles inmediatamente posteriores a la fecha de desvinculación definitiva del afiliado directo o de la notificación de baja al afiliado indirecto, acompañando copia del acto pertinente que dispone la baja o en su defecto, constancia de tramitación extendida por autoridad competente;

c) No haber sido dado de baja de la Administración Pública por exoneración.

Artículo sustituido por Decreto Nº 1025/06

 

ARTÍCULO 45.- Los afiliados adherentes deberán abonar la cuota afiliatoria mensual que a tal fin determina el Directorio del Instituto de Seguridad Social.-

Artículo sustituido por Decreto Nº 1025/06

 

ARTÍCULO 46.- El pago de la cuota afiliatoria mensual especificada en el artículo anterior se efectuará por mes adelantado dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. La cuota afiliatoria mensual abonada fuera de término devengará el interés que al efecto establezca el Directorio del Instituto de Seguridad Social, cuya tasa no podrá superar el 100% de la establecida para los préstamos personales que otorga.- Mientras mantenga la deuda no regularizada, el afiliado y su grupo no contará con la habilitación para el uso de los servicios. Cuando la deuda alcance un importe mayor a cuatro (4) cuotas afiliatorias mensuales, el SEMPRE dará de baja automática y definitivamente la afiliación, sin necesidad de interpelación alguna.-

Artículo sustituido por Decreto Nº 1025/06

 

ARTICULO 47.- El sistema de pago mensual anticipado conllevará a regir a partir de la cuota mensual que se inicie con posterioridad a los sesenta (60) días de entrar en vigencia la presente norma, debiendo el SEMPRE considerar el saldo contable de cada afiliado adherente en virtud del pago semestral anticipado ya efectuado.

 

ARTÍCULO 48.- Los afiliados que se desvinculen transitoriamente de la Administración Pública Provincial o Comunal o del Convenio que los incorporó, por un término de treinta (30) o más días, como consecuencia de hacer uso de licencia sin goce de haberes o de cumplir suspensión sancionatoria, podrán continuar gozando sin interrupción de los beneficios previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentar al SEMPRE la solicitud pertinente dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al del cese en servicio acompañando documentación probatoria del otorgamiento de la licencia o imposición de la sanción;

b) Abonar al SEMPRE la cuota afiliatoria mensual en las condiciones y plazos establecidos para los afiliados incluidos en el artículo 106 de la Norma Jurídica de Facto N° 1170 (texto ordenado 2000).-

Artículo sustituido por Decreto Nº 1025/06

 

ARTICULO 49.- Los armados comprendidos en el artículo anterior que no desearen mantener el goce de los beneficios deberán comunicar por escrito al SEMPRE, su voluntad en tal sentido dentro del mismo plazo fijado pan la opción positiva, acompañando las credenciales y Cupones habilitantes que se le hubieren entregado, las cuales le serán reintegradas luego de acreditarse su retorno al servicio.

 

ARTICULO 50.- En los casos en que el afiliado no accionare en algunas de las formas previstas en los articulas 48 y 49, el SEMPRE realizará los actos y gestiones que resulten necesarios para lograr la inmediata devolución de las credenciales habilitantes.

Si hiciera uso de las credenciales deberá abonar al SEMPRE el importe de las prestaciones recibidas sin perjuicio de la responsabilidad que resultare por aplicación del artículo 173 – inciso 5 del Código Penal.

 

ARTÍCULO 51.- En los casos en que el término de la licencia sin goce de haberes o de la suspensión sea inferior a treinta (30) días el afiliado mantendrá el goce de los beneficios y por la cuota afiliatoria que corresponda por el período respectivo, el SEMPRE formulará el cargo pertinente, cuyo importe le será descontado en la primera liquidación de haberes posterior o reclamado al responsable del Convenio, lo que corresponda.

Artículo sustituido por Decreto Nº 1025/06

 

ARTICULO 52 - Los afiliados directos obligatorios que cesaren en su empleo para obtener prestación a otorgar por el Servicio de Previsión Social del Instituto de Seguridad Social mantendrán sin interrupción su situación afiliatoria a condición de que informen por escrito al SEMPRE dicha circunstancia y la acrediten presentando:

a) Copia o fotocopia autenticada del instrumento legal que disponga la baja y la fecha de ésta, y

b)Certificación extendida por el Servicio de Previsión Social del Instituto de Seguridad Social -en la que conste nombre y apel1ido, documento de identidad, número de afiliado, número de expediente por el que se tramita el beneficio previsional y que el afiliado se encuentra en condiciones de obtenerlo.

El descuento de los aportes adeudados desde la fecha de bala hasta la de otorgamiento del beneficio Previsional, Se efectuará en la primera liquidación de éste.

 

ARTICULO 53.- En Caso de fallecimiento del afiliado directo obligatorio, los indirectos con derecho a pensión que tuviere incorporados continuarán gozando de los beneficios a condición de que efectúen presentación escrita en tal sentido ante el SEMPRE acompañando:

a) Copia o fotocopia autenticada del acta de fallecimiento del titular de la afiliación, y

b) Certificación extendida por el Servicio de Previsión Social del Instituto de Seguridad Social en la que conste la iniciación del trámite del beneficio, el número del expediente y los datos identificatorios de las personas que en principio acrediten derecho al mismo.

El descuento de los aportes adeudados desde la fecha de fallecimiento del afiliado directo hasta la de otorgamiento de la pensión, se efectuará en ,la primera liquidación del beneficio.

Cuando se trate de menores de edad, la gestión prevista en el presente artículo deberá ser realizada por intermedio del representante legal reconocido por el Servicio de Previsión Social del Instituto de Seguridad Social. Posteriormente y mientras mantengan su vinculación afiliatoria, aquellos sólo podrán accionar ante el SEMPRE mediante dicho representante, el que será responsable, además por el cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de los derechos que les corresponden.

 

ARTICULO 54.- En los casos de pensión compartida, cada beneficiario copartícipe revistará como afiliado y aportará por la parte que le corresponda del monto del beneficio.

Si los copartícipes constituyeran un grupo familiar, se tendrá como afiliado directo el beneficiario de mayor edad y los restantes revistarán en la condición de indirectos obligatoria.

 

ARTICULO 55.- A los fines de la adhesión prevista en el artículo 110 de la Norma Jurídica de Facto, la entidad u organismo gestionante deberá satisfacer los siguientes requisitos:

a) Poseer personería jurídica o gremial o autorización expresa de funcionamiento otorgada por autoridad competente:

b) Registrar radicación' en la Provincia de La Pampa y ofrecer responsabilidad material, pudiendo exigirse en cada caso las garantías que el SEMPRE estime necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales ;

c) Presentar, cuando corresponda y a requerimiento del SEMPRE copia de los estatutos y del reglamento de ,funcionamiento y la documentación que acredite su estado contable;

d) Afiliar la totalidad de los integrantes y personal de la Entidad u organismo con sus respectivos indirectos obligatorios, según las previsiones, requisitos y excepciones previstos en la Norma Jurídica de Facto. Cuando corresponda según determinación del SEMPRE se agregará el listado del personal debidamente certificado por autoridad laboral y/o previsional competente, la remuneración mensual fija o promedio sujeta a aportes jubilatorios de cada agente, como así también el cargo o relación que lo ligare a la entidad peticionante.

 

ARTICULO 56.- La adhesión de la entidad peticionante se formalizará mediante contrato, -el que podrá ser renovado automática y sucesivamente si antes no fuera denunciado por cualquiera de las partes con una anticipación mínima de quince (15) días corridos a la fecha del vencimiento respectivo además, luego de transcurridos tres (3) meses de vigencia, el contrato podrá ser rescindido en cualquier momento por cualquiera de las partes, previa notificación fehaciente efectuada a la otra con treinta (30) días corridos de anticipación.

 

ARTICULO 57.- El monto de la cuota afiliatoria mensual y/o el sistema que regirá su determinación y/o actualización, que la entidad adherida deberá ingresar por cada 'afiliado directo que incorpore, juntamente con los adicionales por los indirectos de este, será establecido por el SEMPRE, quién a tal efecto tendrá en cuenta los factores incidentes que particularicen la situación del sector respectivo a incorporar. En ningún caso el monto de la cuota afiliatoria o del, promedio de las mismas cuando corresponda, podrá ser inferior al del costo unitario general promedio, prestaciones y administrativo que el SEMPRE tenga precisado para sus afiliados.

 

ARTICULO 58.- Los afiliados directos obligatorios comprendidos en el artículo 105 de la Norma Jurídica de Facto - incisos a), b) y c) que asimismo integren una entidad adherida al SEMPRE, en la que los aportes a ésta Obra Social se determinen en base a la remuneración sujeta a aportes jubilatorios aportarán por todos los cargos que detenten, con ajuste a lo establecido en el artículo 118 de la Norma Jurídica de Facto.-

 

ARTICULO 59 .- Las entidades adheridas, deben ingresar al SEMPRE mediante depósito efectuado en la cuenta bancaria respectiva, posteriores dentro de los quince (15) días corridos posteriores a cada período mensual, la suma total de las cuotas afiliatorias correspondientes, a las personas afiliadas por su intermedio incluyendo el aporte por los indirectos que las mismas mantuvieren incorporados la acreditación de este ingreso y de su exactitud reglamentaria y cuantitativa se realizará con la presentación de la boleta de depósito y de la documentación que en cada caso correspondiere.

 

ARTICULO 60.- La mora en el pago mensual que refiere el artículo anterior, podrá producir suspensión transitoria de las afiliaciones respectivas, previa notificación intimatoria, formulada con cinco (5) días de anticipación. En este supuesto la suspensión quedará restituida simultáneamente con la acreditación del pago pertinente. La reincidencia en la falta de cumplimiento de los pagos en los plazos forma y condiciones fijadas, podrá dar lugar a la caducidad definitiva de las afiliaciones previa rescisión de convenio.

 

ARTICULO 61.- El SEMPRE podrá postergar o rechazar la adhesión de entidades comprendidas en el artículo 110 de la Norma jurídica de Facto cuando su incorporación resulte conveniente ala obra social.

 

ARTICULO 62.- Los hijos recién nacidos de los afiliados directos deberán ser incorporados por estos dentro de los treinta días corridos posteriores a l nacimiento. Durante ese lapso tendrán derecho a la cobertura prestacional siempre que el respectivo titular se encuentre simultáneamente habilitado para el goce de los beneficios y cuya credencial será válida para aquellos. Caso contrario el recién nacido los gozará al mismo tiempo que el afiliado directo, previa incorporación producida por este. En el primer caso y en supuesto de no cumplirse su incorporación en el término previsto cesará automáticamente la cobertura para el recién nacido y no será reanudada hasta la efectivización de aquélla.

El aporte por los hijos recién nacidos se efectuará a partir del mes siguiente a la fecha del nacimiento.

 

ARTICULO 63 .- Es obligación de los afiliados directos mantener permanentemente actualizado su domicilio real y en su caso, el de sus indirectos. ARTICULO 64.- El afiliado directo representará a sus indirectos ante el SEMPRE, quienes únicamente por intermedio de aquél podrá peticionar. reclamar o realizar gestiones de cualquier naturaleza .

 

ARTICULO 65.- El afiliado directo deberá comunicarse de inmediato al SEMPRE todo cambio que se produzca en la situación dr. :3US indirectos, siempre que el mismo modifique las condiciones que obligaron o permitieran su incorporación.

 

ARTICULO 66.- La baja transitoria o definitiva del afiliado directo determina la automáticamente la de sus indirectos, con igual carácter.

 

ARTICULO 67.- La cuota afiliatoria de cada afiliado directo obligatorio en la actividad y de los directos adherentes incorporados en virtud del artículo 110 de la Norma jurídica de Facto no podrá ser inferior, salvo la excepción prevista en el mismo, a la que corresponda a la remuneración fijada por la Ley para el cargo categoría 15 del escalafón del personal administrativo de la Administración Pública Provincial o en el que en el futuro lo sustituya o reemplace. En el supuesto de que el afiliado desempeñe dos o más cargos y en alguno perciba una remuneración inferior a la indicada dicho requisito se aplicará respecto de uno solo. Por lo demás, la cuota afiliatoria será igualmente válida en los casos de beneficiarios del Servicio de Previsión Social que simultáneamente se desempeñen en la Administración Pública Provincial o Comunal.

 

ARTICULO 68.- En todos los casos de empleos temporarios cuya duración prevista alcance un mínimo de tres (3) meses, los Organismos empleadores deberán certificar en la documentación afiliatoria que se presente al SEMPRE, indefectiblemente, las respectivas fechas de iniciación y finalización de los mismos.

 

ARTICULO 69.- La no residencia en el ámbito geográfico provincial no modifica ni excepciona la obligatoriedad afiliatoria de las personas comprendidas en el artículo 1059 incisos a), b) y c) de la Norma Jurídica de Facto.-

 

ARTICULO 70.- En caso de afiliados directos o indirectos obligatorios que luego de cesar en estas categorías pasen a revistar como indirectos voluntarios o de estos cuando pasen a cargo de otro titular, no serán de aplicación las disposiciones del artículo 112 de la N.J.F si la incorporación con esta categoría resulta de solicitud ingresada con posterioridad respecto de la fecha de baja en la anterior que no exceda los noventa (90) días.

 

ARTICULO 71.- El aparente matrimonio que señala el artículo 108- inciso b) de la N.J.F. podrá acreditarse a través de los siguientes medios de prueba:

a) Partida de nacimiento de los hijos reconocidos por el aparente matrimonio;

b) Partida, libreta o acta de matrimonio en el extranjero, si la hubiera;

c) Constancia de convivencia sobre la base de denuncias o declaraciones que hubiere formulado el titular en documentación pública o privada, debidamente autenticada por autoridad competente, instituciones bancarias, sanatoriales y hospitalarias, reparticiones y/o expedientes administrativos o judiciales;

d) Domicilios del titular y del conviviente registrados en documentos de identidad, pasaportes, padrón electoral, escrituras públicas, títulos de propiedad, sanatorios u hospitales, tarjetas de créditos, registro de propiedad del automotor y/o facturas de pagos de servicios públicos;

e) Información sumaria de dos testigos en la cual conste un mínimo de cinco años de antigüedad en convivencia y cohabitación. Acreditada la descendencia común, se excluye la antigüedad mínima requerida en este inciso.

La enunciación establecida no es taxativa ni excluyente de cualquier otro tipo de prueba que permita acreditar la situación de convivencia y el requisito de antigüedad cuando fuera exigido.

 

ARTICULO 72.- En su caso, en tanto el afiliado directo mantenga incorporada a la cónyuge no procederá la incorporación de la mujer con la que se encuentre unido en relación de concubinato, pero si corresponderá la de los hijos menores que existieran de esta relación.

 

ARTICULO 73.- A los fines de la admisión y categorización pertinente, la filiación de los hijos menores, menores bajo guarda o tutela, hijos mayores incapacitados y padre y/o madre de la mujer unida en relación matrimonial de hecho con afiliado directo sin qeu se encuentren a cargo de este, se considerará en equivalencia que con las previstas en el artículo 105 –inciso d)-apartados 3, 4, y 5 y artículo 108 –inciso c) de la N.J.F, respectivamente.

 

ARTICULO 74.- Para obtener derecho a las prestaciones y al goce de los beneficios en general, los afiliados deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Presentar, en la forma y por la vía que corresponda, la documentación afiliatoria que e1 SEMPRE determine para cada caso;

b) Poseer la credencial individual de identificación que el SEMPRE entregará luego de controlada y aprobada 1a documentación afiliatoria respectiva, acompañada del cupón mensual actualizada.

 

ARTICULO 75.- La credencial habilitante es el único documento válido para requerir y obtener prestaciones y su exhibición es obligatoria ante los prestadores de servicios y ante el SEMPRE: cuando el afiliado deba realizar gestiones de cualquier naturaleza.

 

ARTICULO 76.- Las características formales, términos de validez y demás detalles inherentes a las credenciales habilitantes, serán fijados por el SEMPRE atendiendo las necesidades y/o conveniencias administrativas y operativas del caso.

 

ARTICULO 77.- Los afiliados que cesaren en su condición de tal, deberán devolver al SEMPRE la credencial habilitante dentro de los diez (l0) días corridos posteriores a la baja. Vencido este plazo, el afiliado quedará sujeto a las medidas y acciones de cualquier orden que el SEMPRE ejecute para lograr la devolución. En todos los casos, las prestaciones que el afiliado obtenga indebidamente luego de haber caducado sus derechos, serán abonados íntegramente por el mismo, mediante reintegro al SEMPRE de las sumas de las que éste deba hacerse cargo por tal motivo sin perjuicio de la responsabilidad que resultare por aplicación del artículo 174 - inciso 5°) del Código Penal.

Por su parte, los servicios administrativos correspondientes, para efectivizar la liquidación final de haberes deberán exigir al agente respectivo la presentación de constancia expedida por el SEMPRE acreditando la devolución de la credencial propia y las de sus indirectos incorporados o, en su defecto, la entrega de tales documentos, los que deberán ser remitidos dentro de los cinco (5) días corridos al SEMPRE.

 

ARTICULO 78- En caso de pérdida de la credencial habilitan te, por cualquier motivo, para obtener nuevo documento el afiliado deberá:

a) presentar exposición realizada en la dependencia policial de su jurisdicción domiciliaria, denunciando. la pérdida y las circunstancias que hicieran a la forma, lugar y fecha de la misma;

b) Abonar la tasa retributiva de gastos que el SEMPRE fije por la confección y entrega de la nueva credencial.

También podrá entregarse nueva credencial cuando la que posea el afiliado se encuentre muy deteriorada y/o imposibilite su correcta identificación, en cuyo caso deberá devolver la misma en el estado en que se encuentre y abonar la tasa antes indicada.

 

ARTICULO 79.- Para solicitar reintegro de aportes indebidamente descontados de sus haberes, el afiliado dispondrá de un plazo de ciento. ochenta (180) ellas corridos posteriores a la - fecha de cobro de la liquidación de haberes respectiva, término durante el cual deberá efectuar la presentación pertinente, expresando el motivo de su reclamo y acompañando fotocopia autenticada de la precitada liquidación o certificación expedida por el servicio administrativo correspondiente en la que conste el detalle de la misma, o en defecto de los anteriores, el comprobante que pruebe la -legitimidad de su pretensión. Vencido el plazo antes fijado, caducará automáticamente el derecho al reintegro.-

 

ARTICULO 80.- El SEMPRE otorgará la cobertura médico asistencial integral establecida en el artículo 127 de la Norma Jurídica de Facto, realizando las prestaciones por sí o por intermedio de los profesionales, establecimientos privados y públicos y prestadores en general que adhieran al sistema, incluyendo entidades que agrupen y representen a los mismos. - .

 

ARTICULO 81.- Los contratos o conveni03 que el SEMPRE celebre con los prestadores de servicios fijarán claramente las obligaciones y derechos de cada parte, el régimen arancelario de pagos y la aplicación del régimen disciplinario instituido en el presente. En ningún caso se admitirán ni concederán, directa o indirectamente, derechos de exclusividad para la realización de las prestaciones o servicios.-

 

ARTICULO 82.- El mejor nivel de atención en un marco de eficiencia y economicidad se impondrá como pauta general aplicable en toda contratación de prestadores en las cuales deberá quedar expresamente garantizado:

a)El principio de libre elección del prestador por parte de los beneficiarios;

b) Los derechos del SEMPRE para efectuar controles, Inspecciones y verificaciones de las prestaciones; y

c) El derecho del SEMPRE para incluir o excluir prestaciones respecto de las de realización originariamente pactada, ello atendiendo a sus posibilidades de cobertura y a la estructuración de su programa asistencial.

 

ARTICULO 83.- Todos los prestadores estarán obligados. a mantener continuidad en la prestación de servicios y a no efectuar discriminaciones selectivas entre los beneficiarios del SEMPRE.-

 

ARTICULO 84.- Para el mejor cumplimiento de sus fines, el SEMPRE podrá integrar asociaciones de entidades similares de alcance nacional, provincial, regional o internacional, ,como así también formalizar convenios de reciprocidad de servicios con dichas entidades. -

 

ARTICULO 85.- La cobertura prestacional se orientará a fines curativos, básica y principalmente. La realización de planes o programas asistenciales de fines preventivo, tendrá carácter. complementario y se dispondrá cuando las posibilidades económicas de. SEMPRE lo permitan sin afectar el -cumplimiento del fin principal antedicho.-

 

ARTICULO 86.- El SEMPRE no reconocerá prestación -alguna que no corresponda a la medicina alopática. Igual decisión adoptará respecto de tratamientos que se encuentren en la etapa experimental y/o no contaren Con el reconocimiento de instituciones científicas oficiales.-

 

ARTICULO 87.- Salvo el caso de los hijos recién nacidos previsto en el articulo 62° del presente, en todos los demás el prestador deberá requerir del afiliado, previo a brindarle atención, la presentación de su credencial habilitante y el documento de identidad.

 

ARTICULO 88.- El SEMPRE no reconocerá la facturación de prestaciones que no hayan' sido realizadas directa y personalmente por el prestador respectivo.-

 

ARTICULO 89 - Para el reconocimiento de la facturación respectiva, todas las prestaciones. deberán contar con la conformidad del afiliado, expresada con su firma en el formulario respectivo, luego de haber recibido y de haber efectuado la liquidación pertinente el prestador. En ,caso de que el paciente se encuentre imposibilitado para cumplimentar este requisito, lo podrá hacer un familiar o persona a quien le conste la realización de la prestación, aclarando firma y consignando su domicilio.-

 

ARTICULO 90- Con independencia de las oportunidades previstas en las normas de trabajo y demás disposiciones que regulen la actividad prestadora correspondiente. En ocasión de facturarse el control técnico profesional de las facturaciones y conforme lo haga necesario la correcta evaluación del caso el SEMPRE podrá requerir al prestador la historia clínica y/o todo otro antecedente que haga a dicho objeto.-

 

ARTICULO 91- No corresponderá la derivación de los afiliados a centros asistenciales fuera de la provincia, cuando la misma calidad de prestación pueda ser brindada por prestadores establecidos en el ámbito geográfico.-

 

ARTICULO 92.- La cobertura económica de las prestaciones se realizará mediante el pago de un .porcentaje del costo de cada una por el SEMPRE y el resto por el afiliado. Estos porcentajes serán fijados por el Directorio según posibilidades económicasfinancieras del organismo en: su directa relación con la situación socio-económica del universo afiliatorio y con el costo de los servicios, procurando armonizar la incidencia de estos factores y lograr el justo equilibrio que permita el más amplio acceso de los beneficiarios a todas las prestaciones.-

 

ARTICULO 93.- El porcentaje de cobertura económico a cargo del SEMPRE podrá variar en cada rubro prestacional y aún en las prestaciones que correspondan a cada uno pudiendo llegar a cubrir el den por ciento (100%) del costo de las mismas.-

 

ARTICULO 94.- El SEMPRE podrá reconocer prestaciones realizadas por prestadores no adheridos en los siguientes casos: a.) Inexistencia de prestadores adheridos en el lugar y/o en la oportunidad de necesitar la atención; y

b) Cuando medien circunstancias que indiquen la necesidad de urgente asistencia obviando todo motivo de demora para lograrla.

En estos casos el SEMPRE reintegrará al afiliado el importe que le habría correspondido erogar si las mismas prestaciones hubieran sido realizadas por un prestador adherido. A este efecto, el afiliado deberá efectuar la presentación pertinente dentro de los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de la prestación o de finalización de la asistencia, según corresponda, acompañando la documentación que a tal fin se establezca. Vencido el plazo establecido para solicitarlo, caducará automáticamente el derecho al reintegro.-

 

ARTICULO 95.- Los establecimientos asistenciales deberán comunicar al SEMPRE cada internación dentro del primer día hábil siguiente de producida, informando el motivo de la misma el nombre y número del afiliado, y el nombre del profesional que la ordenó.-

 

ARTICULO 96.- El SEMPRE no reconocerá internación en los siguientes casos:

a) Para realizar observaciones, estudios no autorizados; .

b) Por períodos preoperatorios superiores a cuarenta y ocho (48) horas, quedando a criterio del SEMPRE el reconocimiento de plazos mayores previo informe del establecimiento asistencial acompañado de historia clínica y otros antecedentes;

c) Por enfermedades crónica, salvo cuadros de descompensación aguda de índole clínica quirúrgica;

d) Por enfermedades mentales, salvo los episodios agudos y hasta la superación de los mismos únicamente; y

e) Para cirugía estética.-

 

ARTÍCULO 97.- Cuando el término de internación se prolongue por más de treinta (30) días corridos, el establecimiento asistencial deberá solicitar prórroga del mismo antes del vencimiento, acompañando la historia clínica y demás antecedentes del caso. Sin haberse cumplimentado este requisito y/o sin haberse otorgado la autorización de prórroga, el SEMPRE no reconocerá los días de internación que excedan del término indicado.-

 

ARTICULO 98.- El reconocimiento de la internación cesará:

a) Cuando el paciente sea dado de alta;

b)Cuando el paciente se encuentre curado o . convaleciente;

c) Cuando el paciente mejorado pueda terminar Su tratamiento en domicilio o en consultorio externo; y  

d)Cuando se constate incumplimiento de los preceptos médicos.-

 

ARTICULO 99.- El SEMPRE no reconocerá en las internaciones gastos que correspondan a cambio de la categoría autorizada, a extras y acompañantes, exceptuándose en éste último caso las situaciones que se encuentren previstas normativamente.-

 

ARTICULO 100.- Las prestaciones correspondientes a servicios complementarios y auxiliares de la medicina incluidos en el régimen prestacional del SEMPRE serán reconocidos a condición de que su prescripción la efectúen .profesionales adheridos facultados para ello.-

 

ARTICULO 101.- Se reconocerá la realización en domicilio de las prácticas que refiere el articulo precedente, únicamente cuando el estado del paciente lo justifique y siempre que el profesional prescribiente lo indique expresamente.-

 

ARTICULO 102.- La adhesión v desempaño de auxiliares de la medicina estarán supeditados, en todos los casos, a la habilitación previa por Salud Pública Provincial. a su Inscripción en los registros correspondientes y a las condiciones de ejercicio de la actividad determinadas por la pertinente legislación provincial.

 

ARTICULO 103.- El SEMPRE no reconocerá el empleo de metales preciosos o aleaciones especiales -en los trabajos odontológicos. Cuando se utilicen, se reconocerá el valor que corresponda al mismo trabajo realizado con materiales comunes. No obstante ello en la facturación correspondiente el odontólogo hará constar el material realmente utilizado.-

 

ARTICULO 104.- Los odontólogos adheridos podrán prescribir medicamentos. Análisis y radiografías que correspondan a su ámbito y competencia profesional, Única y exclusivamente. -

 

ARTICULO 105.- El otorgamiento de prestaciones especiales de carácter excepcional previsto en el articulo 109 - inciso n) de la Norma Jurídica de Facto estará dirigido a acciones que tiendan al fomento y protección de la salud del afiliado y a su rehabilitación como elemento Útil de la sociedad mediante el logro de su bienestar físico y mental en la máxima medida posible.

 

ARTICULO 106.- Fíjase   en   el   CUATRO   COMA   CINCO   POR CIENTO  (4,5%)  y  en  el  CINCO  POR  CIENTO  (5%)  de sus  remuneraciones,  a  partir  del  1  de  enero  de  2020  y  a partir del 1 de junio de 2020 respectivamente.

Texto dado por Decreto Nº 92-2020

 

Texto anterior dado por decreto Nº 1728-1991: Fijase en el tres y medio por ciento (3,5%) de sus remuneraciones.

 

ARTICULO 107.- Fijase en el 1% de la remuneración y/o haber del afiliado directo que lo incorpore, el aporte de cada afiliado indirecto obligatorio y de cada uno de los casos previstos por el inciso a) del artículo 105 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. 2000). El aporte de estos afiliados indirectos, cualquiera sea su número, no podrá superar el tres por ciento (3%). Artículo sustituido por Decreto Nº 1760/07

 

ARTICULO 108.- Fijase en el seis por ciento (6%) de la remuneración y/o haber del afiliado directo que lo incorpore, el aporte de cada afiliado indirecto voluntario, salvo los casos señalados en el artículo 107 del presente Decreto. Artículo sustituido por Decreto Nº 1760/07

 

ARTICULO 109.- Fijase en el seis por ciento (6,00 %) de las remuneraciones y/o haberes, la contribución del Estado Provincial, de las Comunas y del Servicio de Previsión Social, por cada afiliado directo obligatorio de sus respectivas jurisdicciones.

Texto dado por decreto N° 2987-2024

 

Texto anterior dado por Decreto Nº 1759-2017

Artículo 109: Fijase en el cuatro con setenta y cinco por ciento (4,75%) de las remuneraciones y/o haberes, la contribución del Estado Provincial, de las Comunas y del Servicio de Previsión Social, por cada afiliado directo obligatorio de sus respectivas jurisdicciones.

 

Texto anterior dado por el Decreto 1782-1991:

Artículo 109: Fijase en el cuatro y medio por ciento (4,5%) de las remuneraciones y/o haberes, la contribución del Estado Provincial, de las Comunas y del Servicio de Previsión Social, por cada afiliado directo obligatorio de sus respectivas jurisdicciones.-

 

ARTICULO 110.- La aportación de 10..<; afiliados directos adherentes (artículos 109° y 110° de la Norma Jurídica de Facto) será la que surja de aplicar las normas que establece los artículos 45° y 57° del presente.-

 

ARTICULO 111 .- Si la afiliación es efectuada en término corresponderá efectuar los aportes desde. la fecha en que surge la obligatoriedad de afiliación .- Cuando haya interrupción en la afiliación de los hijos mayores estudiantes será de aplicación lo establecido en el artículo 36 del presente.- Los cargos por aportes se formularán porcentua1mente y se aplicarán sobre la remuneración del mes en que se practica el descuento.-

 

ARTICULO 112.- Los importes adeudados al SEMPRE con excepción de los indicados en el artículo anterior, y los aportes aludidos en el artículo 79 del presente. serán actualizados mediante el índice de costo de vida.

 

ARTICULO 113.- El Directorio del Instituto de Seguridad Social será el órgano encargado de aplicar las sanciones establecidas por el presente decreto. las que tendrán efecto suspensivo' hasta tanto se sustancien los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder, o caduquen los plazos para incorporarlos.-

 

ARTICULO 114.- Las sanciones que se pueden aplicar consisten en:

a)Llamado de atención;

b)Apercibimiento;

e) Suspensión; y

d) Exclusión definitiva.

 

ARTICULO 115.- Contra todas las resoluciones sancionatorias a que se refiere el artículo anterior procedan los recursos administrativos y judiciales previstos en la legislación vigente en la Administración Pública Provincial. -

 

ARTICULO 116.- Se consideran faltas leves para los prestadores y servicios adheridos las detalladas a continuación:

a) Prestar asistencia al afiliado sin exigirle la exhibición de su credencial y documento de identidad;

b) No consignar en el talón recetario los requisitos exigidos en las normas;

c) No hacer suscribir el recetario en el mismo acto del servicio profesional;

d) No comunicar al SEMPRE todo acto de inconducta del afiliado, en ocasión o después de la asistencia profesional;

e) Derivar pacientes a otros prestadores de servicios sin motivos justificables;

f) Negarse a otorgar o exhibir, según los casos, la documentación que se requiera en cumplimiento de este reglamento. A efectos de la observancia del secreto profesional las autoridades del SEMPRE establecerán las condiciones para requerir información; y

g) No realizar las prestaciones con claro concepto de responsabilidad profesional. -

 

ARTICULO 117.- Se consideran faltas graves para los prestadores y servicios adheridos las detalladas a continuación:

a) Sustitución de firma;

b)Incluir en las liquidaciones servicios no prestados;

c) Hacer suscribir al afiliado mayor número de visitas que las realizadas;

d)Impedir u obstaculizar al SEMPRE el ejercicio del poder de contralor que le acuerda la ley;

e) Liquidar visitas sin el examen del enfermo practicando personalmente o a través de los estudios indicados o por simple repetición de recetas sin la presencia del paciente;

f) Cobrar más de lo que establezca el arancel vigente;

g) Liquidar visitas a domicilio cuando éstas hubieran sido prestadas a consultorio;

h) La sustitución o inclusión de medicamentos o servicios no prescritos por el profesional;

i) La convivencia dolosa entre profesionales o éstos con establecimientos asistenciales farmacias u otros servicios; y

j) El que usando cualquier tipo de ardid o engaño provocare perjuicio al SEMPRE. afiliados o prestadores.-

 

ARTICULO 118.- A efectos de la graduación de las sanciones a aplicar se deberán tener en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes particulares de cada caso.-

 

ARTICULO 119.- Las prestaciones que dieran origen a sumario en el que haya recaído 'sanción punitoria que se halle firme, no serán abonadas.-

 

ARTICULO 120.- Se consideran faltas leves, los afiliados a las siguientes:

a) No abonar la parte proporcional que le correspondiera por la prestación recibida; y

 b) Cualquier otro acto de inconducta en el consultorio particular del profesional y/o en el establecimiento asi6tencial.-

 

ARTICULO 121.- Se consideran faltas -graves para los afiliados a las siguientes:

a) Facilitar la credencial a terceros;

b)Prestar su conformidad o firmar prestaciones médicas sin que se hubiere realizado la prestación total o parcial del servicio profesional;

c) La convivencia dolosa con el profesional o con el establecimiento asistencial o farmacia u otros servicios;

d) La falsedad en las declaraciones, o cualquier alteración dolos a al denunciar los familiares a cargo; y

e)El ocultamiento de irregularidades cometidas o propuestas por los prestadores y los actos cometidos por el afiliado con daño al patrimonio del SEMPRE;

 

ARTICULO 122.- El cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, este reglamento, y las disposiciones que al efecto dictare el SEMPRE, podrán ser consideradas faltas graves o leves según los inconvenientes o ,perturbaciones que las mismas ocasionen.

 

ARTICULO 123.- Las faltas graves se castigarán con suspensión o exclusión definitiva, según la gravedad del hecho comprobado resultante de sumario administrativo. Las faltas leves tendrán como pena: llamados de atención, apercibimiento o suspensiones menores.

 

ARTICULO 124.-Cuando se presuma la comisión de irregularidades por parte del profesional o institución inscriptos, se informará al organismo prestador correspondiente la iniciación de las actuaciones sumariales; el que podrá tomar vista de lo actuado.

 

ARTICULO 125.- El afiliado sancionado con suspensión de los servicios del SEMPRE, continuará efectuando los aportes de ley durante el tiempo que dure la misma.

 

ARTICULO 126.- Las sanciones aplicadas a los afiliados directos podrán ser extendidas a los afiliados indirectos, no así en el caso inverso, que siempre serán individuales.

 

ARTICULO 127.- El prestador, el servicio adherido o el afiliado que hubiere sido excluido del SEMPRE, podrá solicitar su readmisión después de pasados tres (3) años de la fecha de su separación, y si le fuera denegada, podrá insistir después de un (1) año. Esta disposición no se aplicará en los casos de exclusión definitiva.

 

ARTICULO 128.- Las penas impuestas a las entidades o centros asistencia les se harán extensivas a los responsables directos de la falta, salvo que la sanción sea de suspensión, en cuyo caso se limitará a estos últimos y los sancionados no podrán suscribir prestaciones por sí, aunque lo hagan en otra entidad o centro asistencia.

 

ARTICULO 129.- La negativa a las inspecciones o verificaciones que pueda realizar el SEMPRE en cumplimiento de su carácter de fiscalizador será considerada falta grave y podrá motivar el rechazo del contrato de adhesión o solicitud de afiliación voluntaria.

 

ARTICULO 130.- Las autoridades del Instituto de Seguridad Social y la Gerencia General del SEMPRE si así se dispusiere, podrán disponer la investigación frente a un caso en el que exista transgresión reglamentaria aparente.

 

ARTICULO 131.- Las autoridades mencionadas en el artículo anterior podrán asimismo disponer la sustanciación de sumario ante la evidencia de falta grave, o como resultado de una investigación.-

 

ARTICULO 132.- Dispuesta la formación de sumario, éste, será instruido por el sumariante del Instituto de Seguridad Social o por el funcionario que las autoridades del mismo designen.-

 

ARTICULO 133.- La Instrucción sumarial tendrá facultades para requerir directamente los Informes que repute necesarios. sin necesidad de seguir la línea jerárquica.-

 

ARTICULO 134.- Las notificaciones a los imputados y testigos se practicarán personalmente, por cédula, por telegrama colacionado o por carta documento con indicación expresa del día, hora y lugar fijados para su comparecencia. Si no compareciera al primer llamado será, citado a una segunda audiencia, debiendo consignarse en la citación además de los requisitos descriptos en el primer párrafo, lo establecido en el articulo siguiente.-

 

ARTICULO 135.- Los afiliados, prestadores representantes legales de las entidades adheridas y profesionales responsables, están obligados a comparecer al llamado de la Instrucción.-

 

ARTICULO 136.- Si los citados no comparecieren, la instrucción sumarial dispondrá:

a) Si el compareciente fuere imputado se le notificará la prosecución del trámite en rebeldía; y

b) Si el compareciente fuera testigo y relacionado con el SEMPRE, se considerará falta grave de los artículos 117° y 121° de este Reglamento, instruyéndose sumario en su contra.-

 

ARTICULO 137.- El rebelde que Se presentare ante la instrucción sumarial, tendrá a partir de ese. momento y para el futuro todas las prerrogativas que le acuerden las normas vigentes.-

 

ARTICULO 138.- La instrucción del sumario podrá iniciarse también por la denuncia efectuada por la persona interesada, en forma verbal o escrita.- En el primer caso se labrará acta que deberá contener como requisitos esenciales para su validez:

a) Nombre y apellido, edad, estado civil, cargo u ocupación y documento de identidad;

b) Cuando el denunciante sea agente, constancia de habérsele impuesto de las sanciones que establece este reglamento para los que incurren en falsedad;

c)Relación circunstanciada del hecho, lugar, tiempo y en modo en que se ejecutó o llegó a conocimiento del denunciante;

d) Nombre y cargo de los inculpados y testigos si los hubiera; y

e) Enunciación de las pruebas que se aporten. En el segundo caso la denuncia escrita deberá ser ratificada personalmente por el denunciante, en cuyo caso también se labrará acta en la que deberá contar los requisitos precedentemente descriptos.-

 

ARTICULO 139.- No dará lugar a la instrucción de sumario la denuncia que provenga de fuente anónima o hecha bajo firma apócrifa.-

 

ARTICULO 140.- En el caso que sean necesarias pericias, éstas se confiarán a los peritos oficiales.-

 

ARTICULO 141.- Las declaraciones del imputado se recibirán previa imposición del texto de la denuncia o de los motivos de la actuación de oficio, - circunstancia que se hará constar en el mismo escrito donde se la reciba la declaración respectiva.-

 

ARTICULO 142.- En ningún caso se exigirá al imputado juramento de decir verdad.-

 

ARTICULO 143.- Cuando hubiere más de un imputado las declaraciones se tomarán por separado.-

 

ARTICULO 144.- Las declaraciones de los testigos se recibirán observando las normas, y disposiciones del Código Procesal Penal para la Provincia de La Pampa,-

 

ARTICULO 145.- Cuando se considere necesario podrán llevarse a cabo careos que :regirán por las normas y disposiciones del Código Procesal Penal para la Provincia de La Pampa.-

 

ARTICULO 146.- El Sumario será secreto hasta que se dé por terminada la prueba de cargo y sólo podrán requerirlo durante la sustanciación: la autoridad que lo dispuso; el superior jerárquico de ésta dentro del Instituto de Seguridad Social, o el Jefe de la oficina encargada de la instrucción de sumarios.

 

ARTICULO 147.- Terminada la prueba de cargo Se dará vista al inculpado por el términ6de diez (10) días hábiles, dentro de los cuales éste deberá efectuar sus descargos y proponer las medidas de pruebas que crea oportunas para su defensa. Concluida la investigación y aportada, la prueba .por el inculpado, o vencido el término para hacerlo, se correrá traslado de los actuados al interesado para que alegue sobre el mérito de la prueba producida, dentro del término de diez (10) días, hábiles para el domiciliado dentro del, Departamento Capital y veinte (20) días hábiles para los demás casos, vencido el cual el sumario se elevará al Asesor Letrado en la forma en que se establece en el artículo siguiente.

 

ARTICULO 148.- Agotadas las diligencias el Instructor decretará el cierre del sumario y previa. redacción de un informe final lo elevará a la Asesoría Letrada para que se establezca el encuadre legal de todo lo actuado. Producido el dictamen legal dentro del término de diez (10) días hábiles, el sumario pasará a resolución.

 

ARTICULO 149.- La resolución recaída será inmediatamente notificada en la forma establecida en el artículo 134 de este reglamento y sólo producirá sus efectos a partir del momento en que quede firme.

 

ARTICULO 150.- Se dará publicidad a la resolución suspensiva, una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, de la siguiente manera:

 a) Publicación por un día en el Boletín Oficial; y

b) Publicación por un día en dos diarios de mayor difusión designados por el SEMPRE.

 

ARTICULO 151.- En los sumarios incoados por transgresiones previstas en el artículo 116° del presente decreto. no será necesaria la comparecencia personal del sumariado, pudiendo ésta suplirla con una presentación por escrito. Las infracciones al artículo 116° del presente Decreto donde correspondiera contraprestación dineraria, serán sancionadas solamente con la no atención del pago respectivo.

 

ARTICULO 152.- Si de las actuaciones surgieran indicios suficientes de haberse violado una norma de derecho penal, se impondrá de ello a las autoridades judiciales correspondientes, procediéndose de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal para la Provincia de La Pampa.

 

ARTICULO 153.- La sustanciación de la causa administrativa por hechos que pudieren configurar delitos y la aplicación de sanciones 'pertinentes en esfera administrativa. serán independientes de la causa criminal y civil y la resolución que en virtud de ésta se dictare no influirá necesariamente en las decisiones que adoptare el SEMPRE sin embargo pendiente la causa criminal, no podrá dictarse resolución absolutoria en esfera administrativa.

 

ARTICULO 154.- El SEMPRE notificará a las entidades representativas de las resoluciones y sanciones que aplique a sus miembros. Además notificará a la autoridad administrativa que corresponda las sanciones que aplique a los afiliados.

 

ARTICULO 155.- Las sanciones previstas en el presente serán aplicadas previa formación del sumario administrativo correspondiente, con excepción de los siguientes casos: a) Sanciones por faltas leves (llamadas de atención, apercibimiento y suspensión que no exceda de quince (15) días hábiles respetando el derecho de defensa; b) Sentencia judicial firme que importe sanción condenatoria; y c) Confesión del imputado.-

 

ARTICULO 156.- Serán de aplicación supletoria el reglamento de sumarios para la Administración central y el Código Procesal Penal para la Provincia de La Pampa.

 

ARTICULO 157.- Para los prestadores adheridos que actúen en el ámbito geográfico de la Provincia de La Pampa, será obligatoria la utilización de los formularios que el SEMPRE apruebe y/o autorice para la prescripción, realización, liquidación y facturación de prestaciones. Únicamente por carencia transitoria de los mismos o en circunstancias de extrema urgencia podrá aceptarse el uso de recetarios y/o formularios particulares, a condición de que se consignen todos los datos de identificación afiliatoria prestacional establecidos en aquellos.

 

ARTICULO 158.- Los beneficios del SEMIPRE serán idénticos Y comunes para todos los afiliados, cualquiera sea su denominación o categoría, con arreglo a las normas o condiciones fijadas en la Norma Jurídica de Facto y en el presente. Únicamente en el caso de las afiliaciones previstas en el articulo 110 de la Norma Jurídica de Facto podrá excepcionarse el cumplimiento de esta regla, siempre que - las circunstancias lo hicieran aconsejables y previa decisión del Directorio en tal sentido.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 159.- Todo caso o situación no contemplada específicamente ni comprendida de ninguna forma en las previsiones de la Norma Jurídica de Facto y del presente, será resuelta y/o reglamentada por el Directorio.

 

ARTICULO 160.- Las normas afiliatorias y prestacionales y todos los actos administrativos en general que se encontraren vigentes a la fecha, de entrada en vigencia del presente mantendrán su validez en todo cuanto no se oponga a las disposiciones de este y de la Norma Jurídica de Facto y/o hasta tanto se produzca el ajuste que corresponda.

 

ARTICULO 161.- Las actuaciones administrativas y judiciales que realicen los agentes afiliados al Instituto de Seguridad Social o sus causahabientes y las representaciones gremiales que lo patrocinen, vinculadas con obligaciones y derechos establecidos en la Norma Jurídica de Facto, están exentas del pago de todo impuesto. sellado, estampillado y demás gravámenes provinciales.

 

ARTICULO 162.- Ninguna de las actividades comprendidas en el sistema instituido por la Norma Jurídica de Facto, podrá generar obligaciones respecto a otros regímenes jubilatorios o de obra social nacionales, provinciales o municipales.

 

ARTICULO 163.- Presentados en regla comprobantes de aportes a otros organismos previsionales, no se requerirá la certificación de esos servicios .

 

ARTICULO 164.- El Instituto de Seguridad Social queda facultado para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente Decreto Reglamentario.

 

ARTICULO 165.- Deróganse los Decretos 74/83, 1281/83, 2229/86 y toda otra norma que se oponga al presente.-