El artículo 2 del decreto Ley Nº 513/69, establece cuáles son los actos administrativos que previo a su firma deben ser remitidos a control previo del Tribunal de Cuentas.
Dichos actos, una vez aprobados por este organismo, quedan en condiciones de su formalización por parte de la autoridad competente.
Es decir, tal como el propio Tribunal lo ha señalado en Nota Nº 352/79, el funcionario al enviar las actuaciones para dictamen del Contador Fiscal, debe tener presente que “ … el control previo es el paso inmediatamente anterior a la culminación de una etapa ya que, después de él, sólo cabe que se dicte o no el acto proyectado.- Resultaría contradictorio que, luego de aprobado un proyecto por el Tribunal de Cuentas, la propia autoridad administrativa, que hasta ese momento volcó sus esfuerzos para la consumación del acto proyectado, en vez de perfeccionarlo, dé intervención a asesores de su esfera a fin de que detecten eventuales ilegitimidades en el trámite.”[1].
Así, los proyectos de actos sometidos a la intervención que exige el art. 2 del Decreto Ley Nº 513/1969 deben poseer el carácter de finales o definitivos, pues como establece el art. 10 de la referida norma, los Contadores Fiscales o los funcionarios del Tribunal de Cuentas que los avalen en su etapa de Control Previo, son solidariamente responsables con los funcionarios que los dicten respecto de la legitimidad de los trámites.
Cualquier modificación introducida al acto con posterioridad a dicha intervención, pero previo a su firma, amerita una nueva remisión al Tribunal para su conformación.
Caso contrario podría configurarse la omisión de vista que tipifica el Decreto Ley Nº 513/1969, con las consecuencias que para ello establecen los arts. 7 y 8 de dicho cuerpo legal.
[1] También Dictámenes 139/2015 y 61/2018, asesoria del Tribunal de Cuentas